Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 126

            La vigilancia y supervisión de la actividad minera
será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin
perjuicio de la que pueda corresponder a otras entidades públicas según su
competencia específica.
     A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el
país, sin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y
fiscalización que establece el presente Código, las leyes de la materia,
el reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad y
las reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten en el futuro.
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