Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 20

           Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos o
servicios que tengan participación en la actividad minera no podrán ser
titulares de derechos ni ejercer actividad referida a dicha materia. Esta
prohibición se mantiene por un término de dos años contados a partir de la
fecha del cese del funcionario, resultando extensiva y por igual término,
al cónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o tutela, de dichos
funcionarios.
     Esta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV ni los
intereses en concesiones mineras adquiridos antes de su nombramiento como
tales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio adquieran
dichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a título de sucesión por
causa de muerte.
     Tampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos
funcionarios antes de su matrimonio.
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