Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 24

           El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase
III, amparado por un título minero de prospección o exploración, si no
requiere ejercer los derechos que confiere el título, tiene la facultad de
ceder el derecho de descubridor bajo las siguientes condiciones:

a)   Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de
     Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos
     demostrativos del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de
     sesenta días calendario de la extinción de la validez del título que
     amparó su actividad minera;
b)   Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería;
c)   Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y el
     cesionario ante el Registro General de Minería.
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