Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 28

           El propietario del predio superficial afectado por la
actividad minera, tiene derecho:

a)   A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan
     origen en la actividad minera, aun cuando se hubieran adoptado las
     precauciones para evitarlo;
b)   A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en
     beneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código;
c)   A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo
     si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la
     utilización del predio o de parte importante del mismo.
          Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto a precio
     de venta, este se fijará por el mecanismo previsto en el
     procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36,
     37 y 38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.
          Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el
     superficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del
     derecho minero otorgado;
d)   A percibir la participación del Canon de producción (artículo 45).
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