Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 29

           Si el superficiario, estatal, municipal o privado,
considera que la actividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica
o afecta gravemente a una actividad o proceso industrial, o a
instalaciones o estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería,
áreas turísticas o a la conservación de suelos, planteará esta situación
ante las autoridades mineras.

     El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y
Geología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo las
medidas consiguientes de seguridad o salvaguarda o denegando el
otorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del otorgado.
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