Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 33

   La declaración de la servidumbre minera se efectuará previo expediente instruido por la Administració, en el cual deberá constar:

1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e   
   informaciones necesarias;
2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la  
   servidumbre, otorgándole vista del expediente.
     La notificación será personal o por edictos, si se ignora el 
   domicilio, publicados por tres días en el "Diario Oficial" y en uno del   
   lugar del inmueble.
     La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días  
   hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho 
   término.
     El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los 
   cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular 
   de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado 
   por la servidumbre. En este caso, se conferirá también vista, a los 
   mencionados por el propietario, por el mismo plazo.  
     En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que 
   será gravado por la servidumbre, también será notificado el 
   usufructuario.
     Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y 
   estimar el monto del resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por 
   el no uso y goce del inmueble, o parte de él o de las mejoras.
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