Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 36

           Las indemnizaciones debidas para las distintas
servidumbres se determinarán según las siguientes reglas:

1)   Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,
     en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o
     sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio
     de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,
     teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de
     rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los
     daños y perjuicios que se causen;

2)   Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños
     y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma.
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