Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 38

           El acto administrativo que declare la existencia de la
servidumbre de paso, o de ocupación temporaria o permanente establecerá la
cantidad que el beneficiario de la servidumbre deberá abonar, previo a su
ejercicio efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las
partes o, en su defecto, la autoridad jurisdiccional. La Administración
fijará la cantidad mencionada, según una estimación prudencial adecuada a
la indemnización, que deberá abonarse por semestres y por adelantado y
actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.
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