Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 40

           Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el
acreedor de la indemnización por este concepto, tendrá acción ejecutiva
contra el beneficiario de la servidumbre para el cobro de las cantidades
que deba pagar a cuenta, según lo dispuesto por el artículo 38.
     El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades
semestrales pagaderas a cuenta constituirá título ejecutivo.
     El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta las acciones
judiciales que correspondan para determinar el justo monto del
resarcimiento.
Ayuda