Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 45

   Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:

I. Derecho de prospección:

   El titular de un permiso de prospección abonará nuevos pesos 100.00 (nuevos pesos cien) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección por una sola vez y por el plazo principal.
   Por la prórroga, abonará N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de prospección remanente.
   El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su prórroga.

II. Canon de superficie:

   Durante la vigencia del derecho de exploración otorgado, el titular del permiso, abonará por hectárea o fracción objeto de la exploración el siguiente Canon de superficie:

- Por el primer año: N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos), por hectárea o   
  fracción.
- Por el segundo año: N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos), por hectárea 
  o fracción.
- Por el tercero y cada año subsiguiente: N$ 600.00 (nuevos pesos 
  seiscientos) por hectárea o fracción.

III. Canon de producción:

  El titular de un derecho minero de explotación abonará desde el momento en que toma posesión de la concesión un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) El Canon de producción constituirá un porcentaje del valor del producto  
   bruto extraído de la mina, antes de sufrir cualquier proceso de 
   beneficio o transformación de sus componentes.

    Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que el producto bruto tenga, en el último año transcurrido, en las plazas principales de comercialización, deducido el costo del transporte.
    Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas condiciones, sino después de sufrir un proceso de elaboración o transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios de este producto resultante, en el último año transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deduciendo, en este caso, además del costo del transporte, el costo de la elaboración o transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto;

2) El porcentaje del Canon de producción será:

a) Para los yacimientos de la Clase III:

     a) Para los primeros cinco años de explotación: 5%. Este porcentaje 
        se compone de: un 2% de Canon estatal y un 3% de participación 
        para el propietario del predio superficial. 
     b) Para los años siguientes será del 8%, que se compone de: 3% de 
        Canon estatal y un 5% de participación del propietario del predio 
        superficial;
     b) Para los yacimientos de la Clase IV:

        El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 
        10%. Este porcentaje se compone: un 5% de Canon estatal y un 5% de 
        participación para el propietario del predio superficial;

3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de  
   recaudación estatales, abonando la Administración la participación que 
   corresponda al superficiario dentro de los treinta días hábiles de 
   percibido. Si fueran varios los propietarios de los predios 
   superficiales correspondientes al yacimiento, la participación se 
   distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión que abarque el área 
   de la concesión minera en los distintos inmuebles;

4) El Canon de producción se pagará según las siguientes reglas:

a) Por semestre vencido y dentro de los diez día hábiles siguientes al  
   vencimiento. El porcentaje correspondiente será calculado sobre la 
   producción mínima del programa de producción aprobado;
b) Cada dos semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre la 
   producción mínima, se efectuará la reliquidación correspondiente sobre 
   la producción efectivamente obtenida. A este efecto, las planillas de   
   producción deberán ser presentadas dentro de los veinte días hábiles 
   siguientes al vencimiento del segundo semestre. El pago del saldo del 
   Canon, que resulte por reliquidación, deberá ser abonado dentro de los 
   diez días hábiles siguientes a la notificación que realice la 
   Administración.
   Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo programado, el Canon 
   quedará consolidado para el semestre respectivo sobre el mínimo del 
   programa.
   El inicio de los períodos semestrales será fijado por la   
   Reglamentación.
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