Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 49

           El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos
competentes en materia minera, podrán realizar por sí o por contratación,
las operaciones de prospección y exploración de yacimientos minerales con
fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país,
con excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del
artículo 7º.
     La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la
persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección
Nacional de Minería y Geología para su registro.
     La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del
registro, que constituirá título suficiente de declaración de la
servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de investigación.
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