Los yacimientos y sustancias minerales que se descubran al
amparo de la Reserva Minera, quedan incluidos en la Clase II del artículo
7º.
El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la
Reserva Minera, con respecto a áreas o sustancias determinadas, si
considera cumplidos los fines que determinaron la reserva.