Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 55

           Aun en las áreas o yacimientos de sustancias minerales
amparadas por derechos mineros de prospección, exploración o explotación,
podrán ser realizadas las tareas correspondientes a la reserva minera
dispuesta con fines científicos o de relevamiento de los recursos
minerales, sin incidencia alguna sobre los derechos mineros otorgados.

     En los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas por un
título minero preexistente a la reserva en vigencia, los descubrimientos o
detecciones de áreas con perspectivas mineras, concretamente determinados,
y que resulten de operaciones realizadas por una sola parte corresponderán
a esta, previa denuncia ante el Registro.

     Si el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo o
concurrente, en virtud de que ambas partes realizan las operaciones en
áreas comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguientes
reglas:

     a)   Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad, al titular
          particular, si se trata de sustancias minerales que fueron
          nominadas al solicitar el permiso de prospección o de las
          adjudicadas al otorgarse el permiso de exploración o la
          concesión para explotar;
     b)   En los demás casos, corresponderá a la reserva minera.
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