De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11
y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional solo
puede realizarse:
a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):
Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes
estatales descentralizados, industriales o comerciales;
b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):
Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos
de prospección, exploración y explotación a los agentes legitimados
para la actividad (artículo 19).
Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y
comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean aptos
o necesarios para las industrias o actividades de su competencia.