Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 60

           De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11
y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional solo
puede realizarse:

a)   Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

          Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes
     estatales descentralizados, industriales o comerciales;

b)   Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

          Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos
     de prospección, exploración y explotación a los agentes legitimados
     para la actividad (artículo 19).
          Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y
     comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean aptos
     o necesarios para las industrias o actividades de su competencia.
Ayuda