Fecha de Publicación: 16/02/1982
Página: 677-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Artículo 64

           Las áreas que serán objeto de labores mineras deberán
ser examinadas previamente al otorgamiento del título, por las autoridades
militares, a fin de verificar que dichas labores se ejecuten a más de
2.000 metros de los puntos fortificados. A estos efectos, la Dirección
Nacional de Minería y Geología remitirá comunicación con descripción del
área al Ministerio de Defensa Nacional.

     Las autoridades militares otorgarán la autorización correspondiente o
la denegarán sin expresión de causa.

     La autorización será ficta transcurridos treinta días calendario de
la recepción por el Ministerio de Defensa Nacional de la comunicación
remitida por la Dirección Nacional de Minería y Geología. La autorización
es necesaria solamente una vez tratándose de la misma área o
fraccionamiento interior contenido en su perímetro.
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