Los derechos mineros de prospección, exploración y
explotación, relativos a los yacimientos minerales de la Clase I (artículo
7º) son atribuidos al Estado y a las entidades estatales descentralizadas
competentes, y regulados específicamente por las disposiciones de este
Título, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este
Código, en todo lo que no está expresamente modificado.