Agréganse al literal A) del artículo 9º del Título 6 del Texto
Ordenado 1979, los siguientes incisos:
"Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de
referencia solo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva
surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado.
En este caso, las declaraciones juradas que puedan exigirse a los
sujetos pasivos del tributo en el uso de la facultad establecida
precedentemente, no deberán tributar el impuesto establecido por el
literal H) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de
1961 y modificativas.
El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto
incluido en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en
el artículo 9º de esta ley, en los casos en que las mismas se afecten
parcialmente a la actividad gravada".