Fecha de Publicación: 28/06/1982
Página: 597-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

   Agréganse al literal A) del artículo 9º del Título 6 del Texto 
Ordenado 1979, los siguientes incisos:

   "Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de 
   referencia solo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva
   surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado.
   En este caso, las declaraciones juradas que puedan exigirse a los 
   sujetos pasivos del tributo en el uso de la facultad establecida 
   precedentemente, no deberán tributar el impuesto establecido por el 
   literal H) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 
   1961 y modificativas.

      El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto 
   incluido en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en
   el artículo 9º de esta ley, en los casos en que las mismas se afecten
   parcialmente a la actividad gravada".
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