Sustitúyese el artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por
el siguiente:
"ARTICULO 11. El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo
fijará anualmente el costo de la producción media por hectárea
pecuaria que se integrará con los Rubros indicados a continuación
discriminando el costo que varía proporcionalmente en función del
índice de productividad del inmueble, del costo fijo por hectárea:
I) Insumos:
A) Sanidad;
B) Combustibles y Lubricantes;
C) Gastos de esquila;
D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.
II) Mano de Obra - Remuneraciones del Productor:
A) Jornales;
B) Alimentación y vivienda;
C) Remuneración del productor.
III) Amortización:
A) Mejoras fijas;
B) Pasturas artificiales;
C) Vehículo utilitario;
D) Reproductores.
IV) Varios:
A) Gastos de Administración, papelería, adquisiciones
menores, etc. por un total equivalente al 3% (tres por
ciento) del total de los gastos correspondientes a la
suma de los rubros anteriores.
El costo de estos rubros se deducirá en todos los
casos y de acuerdo al número de hectáreas de cada
padrón afectado a las actividades gravadas, tomando en
cuenta lo establecido en el inciso final del artículo
6º.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder
Legislativo, podrá modificar cada tres años los rubros
a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los
mismos".
Sustitúyese el artículo 14 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por
el siguiente:
"ARTICULO 14. No estarán gravados los titulares de explotaciones cuyo
ingreso neto no supere al correspondiente a 200 hectáreas de
producción básica media".
Derógase el literal D) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado
1979.
Esta derogación regirá para hechos generadores ocurridos a partir del 1º de enero de 1983.
Sustitúyese el artículo 6º del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por
el siguiente:
"ARTICULO 6º (Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta
por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda
facultado para modificarla dentro de dicho límite.
Esta modificación regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º
de enero de 1982".
Sustitúyese el artículo 12 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por
el siguiente:
"ARTICULO 12. Hasta el 31 de diciembre de 1984 quedar facultado el
Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las
disposiciones reglamentarias correspondientes y fijando las
condiciones exigibles a ese efecto.
El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos
fiscales".
Sustitúyese el artículo 22 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por
el siguiente:
"ARTICULO 22. El resultado de los ajustes establecidos por los
artículos 18 al 21 se aplicará en un 30% (treinta por ciento) a partir
del 1º de enero de 1981; en un 0% (cero por ciento) desde el 1º de
enero de 1982, en un 30% (treinta por ciento), a partir del 1º de
enero de 1983, en un 60% (sesenta por ciento) desde el 1º de enero de
1984 y en su totalidad a partir del 1º de enero de 1985.
Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con los períodos
mencionados en cada caso, los porcentajes serán determinados en forma
proporcional".
Amplíase hasta el cuarto ejercicio el plazo establecido en el inciso
5º del artículo 23 del Título 2 del Texto Ordenado 1979. Esta disposición
regirá para las rentas exoneradas desde el ejercicio 1980 y hasta el 31
de diciembre de 1981.
Agrégase al Título 2 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:
"ARTICULO ... (Rentas Especiales) Créase un impuesto anual del 15%
(quince por ciento) que el contratista de un contrato de exploración o
explotación de hidrocarburos, abonará como único impuesto en el
Uruguay, y como sustitutivo del Impuesto a la Renta obtenida por la
empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.
Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha
remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del
petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos
bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios
se determinarán atendiendo en cuanto al petróleo, el precio
internacional del metro cúbico de petróleo de características
similares al que se produzca en el área materia de contrato puesto en
lugar de embarque (condición FOB); y en cuanto al gas natural y
sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores
promediales del mercado internacional u otros asesoramientos que
estime pertinentes.
El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en
especie, a razón del 7,5% (siete con cinco por ciento) del total de
hidrocarburos que le corresponda.
El Poder Ejecutivo podrá por resolución fundada, disponer la
exoneración total o parcial del impuesto creado por este artículo.
En caso de venta al Estado, el impuesto se calculará en base a los
precios facturados de las ventas.
El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el
Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta".
Sustitúyese el literal b) del artículo 6º del Título 6 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:
"b) Quienes perciben retribuciones por servicios personales, con
excepción de las obtenidas en relación de dependencia".
Agréganse al literal A) del artículo 9º del Título 6 del Texto
Ordenado 1979, los siguientes incisos:
"Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de
referencia solo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva
surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado.
En este caso, las declaraciones juradas que puedan exigirse a los
sujetos pasivos del tributo en el uso de la facultad establecida
precedentemente, no deberán tributar el impuesto establecido por el
literal H) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de
1961 y modificativas.
El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto
incluido en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en
el artículo 9º de esta ley, en los casos en que las mismas se afecten
parcialmente a la actividad gravada".
Sustitúyese el literal G) del numeral 2 del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979 por el siguiente:
"G) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos y Casas
Bancarias, con excepción del Banco de Seguros del Estado.
No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses
de préstamos que se concedan a partir de la fecha de vigencia de
la presente ley a las personas físicas que no sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio o del
Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).
Los intereses de los préstamos otorgados por la Caja Nacional
de Ahorro y Descuento (actual División Crédito Social del Banco
de la República Oriental del Uruguay), por el Banco Hipotecario
del Uruguay y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito quedan
exonerados en todos los casos".
Auméntanse en 10 (diez) puntos las tasas máximas establecidas en el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, con excepción de las correspondientes a los numerales 8), 10), 14) y 15).
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:
"ARTICULO. El impuesto correspondiente a la importación o enajenación
de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros deberá
abonarse en ocasión de su primera transferencia. En tales casos el
monto imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha
transferencia."
Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, a reducir gradualmente el Impuesto al Patrimonio a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1983, hasta su derogación total la que no podrá exceder de ejercicios iniciados desde el 1º de enero
de 1985.
Sustitúyese el inciso 2º del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:
"Los mismos serán recaudados por el Banco de la República Oriental del
Uruguay en moneda nacional. El Poder Ejecutivo podrá otorgar las
exoneraciones que crea del caso conceder".
Los Agentes de Retención y Percepción de los Tributos recaudados por
la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes,
incurrirán en el delito de apropiación indebida.
Deróganse los Títulos 3 y 8 del Texto Ordenado 1979; el artículo 15
del Título 1 y el último inciso del artículo 1º, el inciso 3º del
artículo 2º y el inciso 2º del artículo 3º del Título 7 del Texto
Ordenado 1979.
Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado que participen
en empresas nacionales podrán transformarse en personas jurídicas nacionales o constituirse en sucursales de empresas extranjeras en su caso. Dicha transformación o constitución estará exonerada de tributos nacionales.
La presente exoneración tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de
1983.
Sustitúyese el artículo 101 del Código Tributario por el siguiente:
"ARTICULO 101 (Acumulación de sanciones). Las sanciones y recargos
establecidos en este capítulo serán acumulables".
Sustitúyese el artículo 110 del Código Tributario, por el siguiente:
"ARTICULO 110 (Defraudación Tributaria). El que, directamente o por
interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para
sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos
del Estado, a la percepción de sus tributos, será castigado con seis
meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración
Tributaria, mediando resolución fundada".
Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio tenedoras de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.
Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes y el régimen y forma de
los mismos será determinado por la reglamentación.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder
Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad,
organización y premios a otorgar.
Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en la actividad pública o privada, exista o no relación de dependencia.
El impuesto se aplicará también a todas las jubilaciones y pensiones
servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad
social.
Este impuesto se aplicará a todos los ingresos gravados por el
presente artículo, devengados a partir del 1º de julio de 1982.
Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, las personas que perciban las atribuciones a que se refiere dicha norma, los jubilados y los pensionistas, así como los empleadores de la actividad privada y los Entes Descentralizados, industriales y comerciales del Estado.
La tasa del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley
a cargo de las personas que reciban retribuciones, los jubilados y
pensionistas será del 1% (uno por ciento) hasta un monto imponible
equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales y del 2% (dos por
ciento) cuando supere esta cantidad. La tasa del impuesto a cargo de los
empleadores privados y los Entes Descentralizados industriales y
comerciales del Estado que paguen las retribuciones definidas en el
artículo 25 será en todos los casos del 1% (uno por ciento).
El sistema de percepción, recaudación y contralor del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley será reglamentado por el Poder Ejecutivo,
el que podrá en los casos en que lo estime conveniente establecer sueldos
o retribuciones fictas, como base de cálculo del impuesto.
Derógase en lo pertinente, toda disposición legal en virtud de cuya aplicación la Administración debe, preceptivamente, exonerar del recargo mínimo a la importación, así como del recargo complementario general creados al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Establécese en su lugar que las exoneraciones contenidas en las
referidas normas serán en cuanto a los mencionados recargos, de carácter
facultativo para el Poder Ejecutivo.
En los casos en que el Poder Ejecutivo no otorgue la desgravación
total de recargos, la exoneración de estos concedida legalmente a la
importación de mercaderías, artículos, productos y bienes gravados con
recargos mayores que el mínimo, solo alcanzará a la parte del recargo que
exceda del monto del recargo mínimo y del recargo complementario general
ya aludido.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de
las leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de junio de 1982.
HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Weller, Secretarios.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
GREGORIO C. ALVAREZ. - VALENTIN ARISMENDI. - ESTANISLAO VALDES OTERO. -
WALTER LUSIARDO AZNAREZ. - RAMON N MALVASIO. - CARLOS MATTOS MOGLIA. -
JULIO CESAR ESPINOLA.