Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:
"ARTICULO. El impuesto correspondiente a la importación o enajenación
de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros deberá
abonarse en ocasión de su primera transferencia. En tales casos el
monto imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha
transferencia."