Fecha de Publicación: 28/06/1982
Página: 597-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

   Sustitúyese el inciso 2º del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:

   "Los mismos serán recaudados por el Banco de la República Oriental del
   Uruguay en moneda nacional. El Poder Ejecutivo podrá otorgar las 
   exoneraciones que crea del caso conceder".
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