Fecha de Publicación: 28/06/1982
Página: 597-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 14 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por 
el siguiente:

   "ARTICULO 14. No estarán gravados los titulares de explotaciones cuyo
   ingreso neto no supere al correspondiente a 200 hectáreas de 
   producción básica media".
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