Sustitúyese el artículo 6º del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por
el siguiente:
"ARTICULO 6º (Tasa). La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta
por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda
facultado para modificarla dentro de dicho límite.
Esta modificación regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º
de enero de 1982".