Agrégase al Título 2 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:
"ARTICULO ... (Rentas Especiales) Créase un impuesto anual del 15%
(quince por ciento) que el contratista de un contrato de exploración o
explotación de hidrocarburos, abonará como único impuesto en el
Uruguay, y como sustitutivo del Impuesto a la Renta obtenida por la
empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.
Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha
remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del
petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos
bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios
se determinarán atendiendo en cuanto al petróleo, el precio
internacional del metro cúbico de petróleo de características
similares al que se produzca en el área materia de contrato puesto en
lugar de embarque (condición FOB); y en cuanto al gas natural y
sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores
promediales del mercado internacional u otros asesoramientos que
estime pertinentes.
El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en
especie, a razón del 7,5% (siete con cinco por ciento) del total de
hidrocarburos que le corresponda.
El Poder Ejecutivo podrá por resolución fundada, disponer la
exoneración total o parcial del impuesto creado por este artículo.
En caso de venta al Estado, el impuesto se calculará en base a los
precios facturados de las ventas.
El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el
Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta".