Fecha de Publicación: 12/11/1982
Página: 211-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Créase una contribución patronal rural a cargo de los sujetos pasivos
referidos en los artículo 3º y 4º de la ley 13.705, de 22 de noviembre de
1968. La tasa de dicha contribución no superará el máximo que surja de lo
dispuesto por el artículo 1º, con aplicación del mismo sistema vigente para la contribución de industria y comercio.
   Asimismo, la contribución obrera rural establecida en el artículo 9º
de la ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, tendrá la misma materia gravada y tasa que la vigente para las contribuciones de industria y comercio.
   A los efectos indicados, el Poder Ejecutivo queda facultado para realizar los ajustes correspondientes al Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).
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