Fecha de Publicación: 12/11/1982
Página: 211-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 15.343

Se dispone la uniformización de los aportes de la Seguridad Social

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                             PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Dispónese la uniformización de los aportes de la seguridad social, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo queda facultado para aumentar las tasas hasta alcanzar el nivel de aportación vigente al día de la fecha para los
afiliados a la Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio
(DI.PA.I.CO.).
   Por sobre el porcentaje indicado en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo podrá incrementar las tasas hasta en 6 (seis) puntos  porcentuales o reducirlas y determinar la forma y condiciones de percepción de los tributos que administran y recaudan todos los 
Organismos de la Seguridad Social, sean estatales o personas públicas no
estatales, dando cuenta en cada caso al Poder Legislativo.
   La uniformización dispuesta en el inciso primero, no supondrá la
rebaja de los aportes que actualmente están por sobre el nivel de  los de
la Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio (DI.PA.I.CO).

Artículo 2

   Créase una contribución especial, destinada a Rentas Generales,
a cargo de las personas públicas no estatales de seguridad social, que
será determinada por el Poder Ejecutivo a efectos de racionalizar sus
participaciones en el financiamiento general del sistema de seguridad
social.
   Tal contribución no podrá afectar el cumplimiento regular de los servicios que prestan dicho organismos.

Artículo 3

   Créase una contribución patronal rural a cargo de los sujetos pasivos
referidos en los artículo 3º y 4º de la ley 13.705, de 22 de noviembre de
1968. La tasa de dicha contribución no superará el máximo que surja de lo
dispuesto por el artículo 1º, con aplicación del mismo sistema vigente para la contribución de industria y comercio.
   Asimismo, la contribución obrera rural establecida en el artículo 9º
de la ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, tendrá la misma materia gravada y tasa que la vigente para las contribuciones de industria y comercio.
   A los efectos indicados, el Poder Ejecutivo queda facultado para realizar los ajustes correspondientes al Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).

Artículo 4

   Comuníquese, etc,

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de octubre
de 1982.- HAMLET REYES. Presidente. Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                      Montevideo, 3 de noviembre de 1982. 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ.- LUIS A. CRISCI.- VALENTIN ARISMENDI.
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