Fecha de Publicación: 07/01/1983
Página: 18-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   La detracción que se autoriza a fijar por esta ley, será abonada sin excepciones por todos los exportadores, aún por aquellos que gozaren de exenciones fiscales generales o especiales.
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