Fecha de Publicación: 14/01/1983
Página: 51-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 15/03/1983.

Artículo 7

   Quienes transgredan las disposiciones precedentes se harán pasibles de
las siguientes sanciones:

a)   Decomiso de la mercaderías en infracción;
b)   Multa de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) a N$ 20.000.00 (nuevos
     pesos veinte mil) que establecerá el Poder Ejecutivo por vía de la
     reglamentación habida cuenta de la entidad de la infracción
     constatada.

   En el caso de la publicidad la multa se aplicará al titular del medio
empleado y al fabricante o importador, de acuerdo a la reglamentación
respectiva.

   En los casos de reincidencia se duplicarán las sanciones impuestas.

   La multa se ajustará anualmente de acuerdo al porcentaje de variación
de la Unidad Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968).

   El destino del producido de las multas y comisos, previa su 
regularización, será determinado por el Poder Ejecutivo por vía de la
reglamentación.
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