Fecha de Publicación: 14/01/1983
Página: 51-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 15/03/1983.
Ley 15.361

Se adoptan disposiciones sobre publicidad y comercialización de 
cigarrillos, cigarros y tabacos.

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                             PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   La publicidad escrita de cigarrillos, cigarros, tabacos y productos de uso similar, deberá lucir con caracteres nitido y legibles la leyenda: "Advertencia: fumar es perjudicial para la salud. M.S.P.".

   La publicidad oral deberá incluir la misma advertencia en una proporción de una por cada cinco menciones de propaganda de cigarros, cigarrillos y tabacos que realice, hecha en forma alternada.

   La publicidad televisiva deberá incorporar la superposición de la referida advertencia en el propio aviso, impresa en caracteres bien legibles y expuesta por un lapso que permita su fácil lectura.

   En todos los casos, la publicidad se regulará de acuerdo a la
reglamentación respectiva.

Artículo 2

   A partir de los ciento ochenta días de la fecha de promulgación de
esta ley, las cajillas de cigarrillos, paquetes de tabaco y, en general
toda clase de envases de cigarrillo, cigarros, tabacos y productos de uso
similar que se expendan en el país, deberán lucir, en caracteres
claramente visibles el siguiente rótulo "Advertencia: fumar es 
perjudicial para la salud M.S.P."

Artículo 3

   Los fabricantes e importadores de cigarrillos que se expendan en el país, quedan obligados a realizar cada tres meses una publicación por los principales medios de publicidad en la que se haga constar los
porcentajes máximo de nicotina y producido de alquitrán, correspondientes
a cada cigarrillo contenido en los envases de las marcas expuestas a la
venta, de acuerdo a la reglamentación respectiva.

Artículo 4

   El Ministerio de Salud Pública ejercerá el contralor de las referidas
cantidades mencionadas en el artículo 3º en cualquier momento, 
realizando dosificaciones en muestras extraídas de mercaderías expuestas
a la venta.

Artículo 5

   Prohíbese la venta de cigarrillos, cigarros, tabacos o productos de
uso similar a menores de dieciocho años de edad.

Artículo 6

   Queda prohibida la venta unitaria de cigarrillos.

Artículo 7

   Quienes transgredan las disposiciones precedentes se harán pasibles de
las siguientes sanciones:

a)   Decomiso de la mercaderías en infracción;
b)   Multa de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) a N$ 20.000.00 (nuevos
     pesos veinte mil) que establecerá el Poder Ejecutivo por vía de la
     reglamentación habida cuenta de la entidad de la infracción
     constatada.

   En el caso de la publicidad la multa se aplicará al titular del medio
empleado y al fabricante o importador, de acuerdo a la reglamentación
respectiva.

   En los casos de reincidencia se duplicarán las sanciones impuestas.

   La multa se ajustará anualmente de acuerdo al porcentaje de variación
de la Unidad Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968).

   El destino del producido de las multas y comisos, previa su 
regularización, será determinado por el Poder Ejecutivo por vía de la
reglamentación.

Artículo 8

   El Ministerio de Salud Pública aplicará las sanciones dispuestas en el artículo anterior y la fiscalización del cumplimiento de esta ley
estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y del Ministerio de Economía
y Finanzas.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 14 de diciembre
de 1982.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller,
Secretarios.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Economía y Finanzas.
  Ministerio de Defensa Nacional.

                                    Montevideo, 24 de diciembre de 1982.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- JUSTO M.
ALONSO.
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