Fecha de Publicación: 20/04/1983
Página: 735-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 08/06/1983.

Artículo 6

   El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias importará para quien a
él se acoja:

a) El cumplimiento de un horario de trabajo comprendido entre cuarenta
   y cuarenta y ocho horas semanales;
b) La prohibición de realizar cualquier otra actividad que a juicio de
   la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias, interfiera
   con la Residencia Médica;
c) La observancia al reglamento de Residencias Médicas Hospitalarias que
   elabore el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Universidad
   de la República, el que será sometido a la aprobación del Poder
   Ejecutivo, y
d) La sujeción a los dictámenes de la Comisión Técnica de Residencias
   Médicas Hospitalarias.
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