(Jueces competentes). Serán jueces competentes para conoceren las
causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes -sin
perjuicio de lo establecido por el artículo lº de la ley 14.068, de 1O de
julio de 1972, y en las situaciones de excepción en que sea aplicable- los
Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y los
Jueces de Primera Instancia en los demás departamentos, de acuerdo con el
procedimiento de los artículos 33 a 37. Si por el mismo hecho se
configuran delitos de distinta naturaleza, o si concurrieran denunciados
civiles y militares, el Juzgado que prevenga seguirá conociendo sobre los
hechos y sujetos de su competencia.