Fecha de Publicación: 10/12/1984
Página: 305-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 28/12/1984.
Ley 15.672

Se aprueba la Ley de Prensa y se deroga la ley 9.480 y sus modificativas y concordantes.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY
                            CAPITULO I

Artículo 1

   (De la libertad de comunicación de pensamiento y de información). Es
enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de
pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones, mediante la
palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación,
dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la
ley.

   Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos
resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de
comunicación.

Artículo 2

   (Exclusión de medidas preventivas). Los titulares de los medios de
comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin
necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

Artículo 3

   (Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de
información). Todos los habitantes de la República son titulares de las
libertades referidas por el artículo 1º, en el marco del ordenamiento
jurídico nacional.

                             CAPITULO II

              De las libertades de prensa y de imprenta

Artículo 4

   (De las formalidades previas). Sin perjuicio de lo que establece el
Capítulo 1, todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas
o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiera corresponder, queda
obligado previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el
Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que
comprenda: Para los impresores o editores de diarios, semanarios,
revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

   A) Nombre del diario, semanario, revista, mural o publicación
      periódica.
   B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y
      domicilio.
   C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o de la razón social
      y el domicilio de la persona jurídica propietaria.
   D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.
   E) Nombres completos de los integrantes del Cuerpo Permanente de
      Redacción.
   F) Objeto de la publicación.
   G) Medios de financiación inicial y previsión de la forma de
      financiación permanente.

   Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

   A) Nombre completo del director o gerente responsable.
   B) Nombre y ubicación de la imprenta.
   C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o de la razón social y
      el domicilio de la persona jurídica propietaria.

   El Poder Ejecutivo requerirá los asesoramientos pertinentes y dentro de
los siete días hábiles posteriores a la recepción de la declaración
jurada deberá notificar por telegrama colacionado la aceptación o no
aceptación de la misma en los casos previstos en los artículos 6º y 28.

    Si el Poder Ejecutivo no diera cumplimiento al requisito precedente en
la forma y dentro de los plazos establecidos, la declaración se
considerará hecha y aceptada pasados que fueran siete días hábiles, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder en caso de
comprobarse la falsedad de la declaración jurada.

   Los impresores o editores se hallan igualmente obligados a renovar
dentro del tercer día hábil, su declaración para el caso de cualquier
modificación que altere lo declarado anteriormente.

   La no aceptación de la declaración podrá ser recurrida, en la forma y
dentro del término preceptuado por la ley 15.524, de 9 de enero de 1984.

Artículo 5

   (Obligaciones de impresores y editores). Todo ejemplar de diario o
cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente
el contenido de los literales A), B), C) y D) de la declaración jurada
efectuada ante el Ministerio de Educación y Cultura. Todo ejemplar de
cualquier otra publicación escrita, deberá lucir el nombre y ubicación de
la imprenta en que fueron impresos.

   Queda igualmente obligado todo impresor o editor, antes de lanzar a la
publicidad los impresos o dentro de las veinticuatro horas subsiguientes,
a presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura o enviar por correo
certificado libre deporte y, dentro del mismo plazo ejemplar de cada
publicación de impreso, firmado por el redactor o gerente responsable en
su caso, sin perjuicio de lo que establece la ley 2.239, de 14 de julio de
1893.

Artículo 6

   (Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable). Para
poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se
necesita:
 
   1º) Tener no menos de veitiún años de edad y no hallarse en ninguno de
       los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la 
       ciudadanía, de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección II de la
       Constitución.
   2º) Integrar efectiva y realmente la redacción del diario, semanario,
       revista, mural o publicación periódica o desempeñar la dirección o
       gerencia de la imprenta, ejercer autoridad de decisión sobre si
       precede la publicación de un escrito o si corresponde su rechazo,     
       y tener domicilio constituído en el lugar donde la publicación se
       edita.
   3º) No gozar de fueros o inmunidades.

   Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los
responsables de las emisoras de radio-difusión, televisión en cualesquiera
de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales; no así a los demás
redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo
hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la
presente ley.

                             CAPITULO III
  
                       Del derecho de respuesta


Artículo 7

   (Titularidad). Toda persona física o jurídica, de derecho público o
privado, puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder
a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública, que
la haya aludido o mencionado, sin perjuicio de las penas y responsabilidad
civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que
provoca la respuesta.

Artículo 8

   (Procedimiento). Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro
de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio
de comunicación respectivo, a una audicencia que se celebrará dentro de
las cuarente y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad
absoluta.

   Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza
mayor justificada, el Juez sin más trámite, dispondrá la publicación o
emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de
la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente
puedan importar ofensas.

   Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada,
se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar, en otro proceso, su
derecho de respuesta.

   Si concurren ambas partes, el Juez les oirá y dictará sentencia
definitiva en la misma audiencia, otorgando o denegando el derecho de
respuesta en la misma audiencia.

   De todo lo actuado se extenderá por el actuario acta resumida, con
intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

   La sentencia será apelable en forma fundada, en la audiencia en que se
dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias
no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones fallará por
expediente, dentro de los tres días hábiles de recibidos los autos y la
sentencia no admitirá ulterior recurso ordinario ni extraordinario.

Artículo 9

   (Disposiciones generales). La respuesta, sin comentarios ni apostillas,
se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación
correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al
pronunciamiento judicial o, tratándose de periódicos no diarios, en el más
próximo número respecto del día en que se expidió la orden judicial.

   Tratándose de prensa, la respuesta será publicada en el mismo lugar y
con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere
provocado, sin intercalación alguna.

   Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo
horario y programa, así como con igual destaque empleado en la emisión que
la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la
respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro
a costa del responsable.

Artículo 10

   (Imposibilidad del titular). En caso de fallecimiento, enfermedad o no
presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de
respuesta podrá ser ejercido por su conyuge, padres, hijos o hermanos, los
cuáles se reputarán titulars de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o
por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí
o por tercero mediante simple carta.

   Las circunstancias y calidades a que se refiere la parte inical de ese
artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada.

Artículo 11

   (Excepciones). No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta los
discursos pronunciados en el Parlamento, así como los dictámenes o
cualquier otra pieza impresa o difundida por su orden, como tampoco los
documentos oficialmente mandados publicar o difundir por autoridad
pública.

   No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de
crítica literaria, histórica, artística o científica, salvo los casos en
que, a juicio del Juez competente, se hubieron utilizado como medio
ostensible o encuberto para injuriar o difamar a una persona física o
jurídica de Derecho público o privado.

Artículo 12

   (Reiteración de la respuesta). La violación de cualesquiera de los
requisitos establecidos en el artículo 9º, la publicación o difusión con
omisiones, errores gramaticales, tipográficos, o de otra naturaleza de
alguna entidad, importará la nulidad de la publicación o emisión ejecutada
por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente
si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quien
resolverá sin más trámite.

Artículo 13

   (Independencia de las acciones penales y civiles). El ejercicio del
derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes
de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o
grabaciones o similares que hayan provocado aquélla, y que sancionan
expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni
constituye condición para el ejercicio de éstas.

Artículo 14

   (Caducidad). Se operará la caducidad de las acciones mencionadas
transcrurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que
se trate.

Artículo 15

   (Conjunto de titulares).Si una publicación o emisión afectare a un
conjunto de personas accidentalmente congregadas por cualquier objeto
lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez
limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del
grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto, en respuesta el que
será seleccionado por el Juez.

Artículo 16

   (Competencia). Son competentes para entender en materia de ejercicio
del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Penal en la Capital y los de Primera Instancia en el resto del país.
   La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez
competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los
comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión
que la haya provocado, o en su defecto indicación de quién pudiere
proporcionarla.

Artículo 17

   (lmprocedencia de la respuesta). El Juez no hará lugar a la respuesta
en los siguientes casos:
   1º) Cuando su texto fuero contrario a la moral o a las buenas
       costumbres.
   2º) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las
       categorías exceptuadas por el artículo 11.
   3º) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8º
   4º) Cuando la respuesta contenga designación de terceros extraños
       al punto en discución o alusiones directas a ellos.
   5º) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos
       previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el
       honor o la tranquilidad privada del director del medio de
       comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor
       responsable.
   6º) Cuando no se haya justificado, a juicio del juez de alguna manera
       aceptable, cualesquiera de las legitimaciones indicadas en el
       artículo 10.


                           CAPITULO IV     

 De los delitos e infracciones cometidos por la prensa u otros medios de
                           comunicación

Artículo 18

   (Jueces competentes). Serán jueces competentes para conoceren las
causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes -sin
perjuicio de lo establecido por el artículo lº de la ley 14.068, de 1O de
julio de 1972, y en las situaciones de excepción en que sea aplicable- los
Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y los
Jueces de Primera Instancia en los demás departamentos, de acuerdo con el
procedimiento de los artículos 33 a 37. Si por el mismo hecho se
configuran delitos de distinta naturaleza, o si concurrieran denunciados
civiles y militares, el Juzgado que prevenga seguirá conociendo sobre los
hechos y sujetos de su competencia.

Artículo 19

   (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación). Constituye
delito de comunicación, cometido a través de los medios de comunicación,
la ejecución en emisiones, impresos o grabaciones divulgados públicamente,
de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes
especiales, siempre que la infracción quede consumada en cualesquiera de
aquéllos.
   También se tipifica como delito de comunicación y se castiga con tres
meses de prisión a dos años de penitenciaría:
   A) La divulgación maliciosa de noticias falsas que puedan ocasionar, en
   su caso alarma pública, alterar el orden, causar evidente perjuicio a
   los intereses económicos del Estdo o perjudicar el crédito nacional
   exterior o interior;
   B) La excitación al desprecio de la Nación, del Estado o sus Poderes y
   al vilipendio de los Símbolos Nacionales;
   C) La apología de personas que se hallen requeridas por la Justicia,
   procesadas o condenadas bajo la imputación de algunos de los
   delitos previstos en el Código Penal o en Leyes especiales cuando
   ello implique hacer en forma indirecta la apología de dichos delitos.

Artículo 20

   (Otras penalidades). El responsable legal de un medio de comunicación
que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos
40, 50 y 90 de esta ley, será castigado con una pena de multa de N$
2.500.00 (nuevos pesos dos mil quinientos) a N$ 25.000.00 (nuevos pesos
veinticinco mil), actualizados anualmente (ley 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, artículos 38 y 39), sin perjuicio de la responsabilidad penal a
que hubiere lugar.
   Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren
actuaciones, documentos o sentencias relativo a casos de filiación
ilegítima impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y
otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra
el pudor y la decencia, particularmente los reprimidos por el Libro N,
Título X del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se
haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301
a 304 del mencionado Código.
   No consituyen delito definido en el presente artículo las publicaciones
de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita
individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o
documentos difundidos.

Artículo 21

   (Responsabilidad de los propietarios). Las empresas propietarias de
cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los
delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

Artículo 22

   (Difamación y reparación).- En el caso de difamación cometida a través
de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar, además
del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por el artículo 105
incisos b), c), d) y e) del Código Penal, la fijación de una suma en
concepto de reparación. Esta no podrá exceder del diez por ciento del
monto de la indemnización fijada.
   Serán aplicables los artículos 25 al 29 y concordantes del Código de
Proceso Penal, sin perjuicio de las normas especiales aplicables en la
jurisdicción penal-militar.

Artículo 23

   (Ocultamiento y simulación). La persona o personas que oculten su
condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de
comunicación, serán castigados con una pena de tres meses de prisión a dos
años de penitenciería.
   El que se prestare para la simulación responderá conforme a los
principios generales en materia de participación criminal.

Artículo 24

   (Responsabilidad).- Son sujetos de los delitos referidos por el
artículo 19, el autor de la comunicación incriminada o en su caso el
responsable del medio. Aún cuando constase notoriamente quien fuese el
autor de la comunicación, la parte interesada en el castigo del hecho, o
en su caso el Ministerio Público, ocurrirán al Juez competente para que
éste intime al redactor responsable a que se refiere el artículo 60, a
fin de que manifieste el nombre y domicilio del autor, bajo apercibimiento
de tener al intimado por el autor responsable del delito.
   El responsable se halla obligado a revelar el nombre del autor; pero si
se abstiene de hacerlo se hará efectivo el apercibimiento y se le
castigará como encubridor del delito. Si intimado el responsable en la
forma antes indicada revelara el nombre del autor, deberá probarlo
perentoriamente exhibiendo la autorización otrogada por escrito, por cuya
virtud se hizo la publicación, salvo que la persona acusada integrare la
redacción comprometida y reconociese como suyo el artículo impugnado.
   Si tras indagación breve y sumaria resultase el presunto autor persona
desconocida o se hallara ausente, se hará efectivo el apercibimiento
castigándose al responsable como autor del delito.

Artículo 25

   (De los delitos de difamación e injuria cometidos a través de los
medios de comunicación).- Los delitos de difamación e injuria cometidos a
través de medios de comunicación se castigarán siempre con pena privativa
de libertad dentro de los límites previstos para cada delito en el Código
Penal. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación
se considerará como agravante de la responsabilidad penal.
   Estos delitos se castigarán a denuncia de parte. En todos los demás
casos los delitos cometidos a través de medios de comunicación se
perseguirán de oficio.

Artículo 26

   (Delitos contra el honor).- El autor de un delito contra el honor
quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.
   Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida
contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que
desempeña; o cuando el denunciante no aceptara la retractación, lo que
deberá expresar ante el magistrado dentro de las veinticuatro horas de
conocida la comunicación judicial de aquélla.
   La retracción será publicada a cargo del autor del delito, en el
medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de
residencia del ofendido, a criterio del Juez competente.

Artículo 27

   (Penalidades).- Los delitos previstos por el apartado A) del artículo
19, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de
acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las Leyes Especiales
que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de
comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone
el artículo 50 del Código Penal.

Artículo 28

   (De la reiteración de los delitos).- En el caso de que el responsable
de un medio de comunicación cometiere por tres veces en el plazo de doce
meses consecutivos alguno de los delitos previstos en los artículos 19 y
20, que hubieron merecido condena, el Ministerio de Educación y Cultura lo
excluirá como responsable e intimará al titular del medio de comunicación

   En el caso de que en el plazo de un año, a partir de la nueva
declaración, el responsable, aun cuando se sucedieron en dicho año
distintas personas en la responsabilidad del medio de comunicación,
cometiere nuevamente, por otras tres veces, delitos de los tipificados por
los artículos 19 y 20 que hubieron dado lugar a condena, el Ministerio
Público solicitará, y el Juez competente deberá otorgar, en procedimiento
breve y sumario, la incautación de las imprentas, talleres, oficinas,
equipos y demás elementos que hubíeren servido para la perpetración de los
delnos, los cuales se retendrán secuestrados e inactivos durante un plazo
que no excederá de seis meses.

Artículo 29

   (De la responsabilidad civil).- El castigo de los delitos aplicados de
acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obsta de las acciones
que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación,
procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del
Código Penal y el artículo 1324 del Código Civil.

Artículo 30

   (De la publicación de la sentencia recaída).- El Juez de la causa, a
solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o
ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en
los artículos 19 v 20, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de
la página editorial del diario central por el medio de comunicación, en
que se hubiese cometido el delito, dentro del tercer día de su remisión,
sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna.
Cuando no fuere esto posible se procederá conforme determine la sentencia
(artículo 9o). El cumplimiento de la obligación contenida en este
artículo, aparejará la sancion prevista en la parte final del artículo
28. La publicación con omisiones o errores cuya entidad apreciará el
Juez, será sancionada en la forma prevista por el artículo 12. Si el
obligado se resistiere, incurrirá en la sanción del artículo 8.

Artículo 31

   (De las sanciones administrativas).- La circulación en el territorio de
la República, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas
editadas en el extranjero, que a juicio del Ministerio del Interior pueda
atentar contra la moralidad, seguridad nacional u orden público, podrá ser
prohibida por una edición y mediante resolución especial del Consejo de
Ministros, por un término no mayor de quince ediciones, sin perjuicio de
lo establecido por el artículo 36.
   La exposición al público o la distribución realizada a sabiendas de
dicha prohibición administrativa, serán comunicadas al Juez competente a
los efectos a que hubiere lugar.
   Las publicaciones prohibidas serán secuestradas por la Policía.


                               CAPITULO V

                             Procedimiento

Artículo 32

   (Del ejercicio de la acción).- Corresponde al Ministerio Público el
ejercicio de la acción, de manera exclusiva.
   En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio
Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la
acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de
notificársele la solicitud de sobreseimiento-R si lo hace, se citará a una
audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta
ley.

Artículo 33

   (De la instancia del ofendido).- El ofendido, sea persona pública o
privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias
de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión
respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

   Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medios no
impresos de divulgación del pensamiento, y siempre que el denunciante no
pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la
requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá
proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

   A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento
deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término
de 10 días calendario.

Artículo 34

   (De la sustanciación de la denuncia).-Recibida la denuncia, el Juzgado
podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento,
desviación de los fines del proceso o defecto formal.

   En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión
preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para
presumir que trata de ausentarse del país y aun asi, sólo se procederá a
su detención en el Departamento de Policía, la cual se mantendrá hasta
que preste caución juratoria, personal o real (artículos 140 y siguientes
del Código de Proceso Penal).

   Cuando se decrete la prisión preventiva la audiencia a que se refiere
de inmediato se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de
producida la detención.

   Admitida la denuncia el Juez requerirá del denunciado el nombramiento
de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo
auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al
responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse
dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto. La
citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso
de recibo, que abonará el denunciante.

   Al Ministerio Público se le hará llegar copiado la denuncia y de la
publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedará aquéllas a su
disposición en el Juzgado, lo que se le hará saber en el telegrama
colacionado.

   Las partes que prentendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no
menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

   El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará
los ulteriores procedimientos.

   La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el
responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado
esto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del
proceso.

   El actor será representado por el Fiscal Letrado o su Adjunto o
funcionario letrado de la propia Fiscalía debidamente autorizado.

   En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez
interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que
disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público
para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso,
contestará la defensa.

   El Juez dirigirá la audiencia; ordenará las lecturas, hará las
advertencias y los apercibimientos; recibirá los juramentos; procederá a
los interrogatorios e inspecciones; reprimirá las interrupciones y demás
manifestaciones ílicitas; prohibirá las preguntas sugestivas o
inoportunas; moderará la discusión y hará las indicaciones que considere
necesarias contra cualquier exceso.
   En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso
de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.
   Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma
audiencia, sin recurso alguno.
   De todo lo actuado se extenderá por el actuario acta resumida, con
intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.
   Las audiencias no podrán prorrogarse, sino para dentro del plazo de
veinticuatro horas hábiles.
   La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días
hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.
   Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de
manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés
en ellas.

Artículo 35

   (De la apelación de la sentencia definitiva).- Para la apelación de la
sentencia definitiva y el procedimiento en segunda instancia, será
aplicable lo establecido en el artículo 8º.

                            CAPITULO VI
 
                         Medidas de Amparo

Artículo 36

   (Acción de amparo referida a los medios de comunicación).- Cualquier
persona de derecho público o privado, en función de interés directo,
personal y legítimo podrá interponer la acción de amparo en relación con
acciones u omisiones referidas a los medios de comunicación, deduciéndola
ante el Juzgado o Tribunal competente, el que resolverá de inmediato
rechazando la acción o librando mandamiento de amparo que ordene el cese
de la acción ilegítima o la realización de la acción omitida. Los recursos
que se interpongan al mandatojudicial no tendrán efecto suspensivo.
   Cuando la acción u omisión ilegítima sea cometida por particulares
serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal en
la Capital y los Jueces de Primera Instancia en los demás departamentos.
Si la acción u omisión fuera cometida por un Organo del Estado, será
competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


                            CAPITULO VII
    
                       Disposiciones Finales

Artículo 37

   (Derogación).- Derógase la ley 9.480, de 28 de junio de 1935 y sus
modificativas y concordantes.

Artículo 38

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de octubre de 1984.- HAMBLET REYES, Presidente.- Julio A. Waller, Secretario.

Ministerio de Justicia.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Educación y Cultura.

                                  Montevideo, 9 de noviembre de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 

GREGORIO C. ALVAREZ.- ENRIQUE V. FRIGERIO.- General JULIO CESAS RAPELA.-
NEDER E. COSTA.
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