Fecha de Publicación: 10/12/1984
Página: 305-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 28/12/1984.

Artículo 24

   (Responsabilidad).- Son sujetos de los delitos referidos por el
artículo 19, el autor de la comunicación incriminada o en su caso el
responsable del medio. Aún cuando constase notoriamente quien fuese el
autor de la comunicación, la parte interesada en el castigo del hecho, o
en su caso el Ministerio Público, ocurrirán al Juez competente para que
éste intime al redactor responsable a que se refiere el artículo 60, a
fin de que manifieste el nombre y domicilio del autor, bajo apercibimiento
de tener al intimado por el autor responsable del delito.
   El responsable se halla obligado a revelar el nombre del autor; pero si
se abstiene de hacerlo se hará efectivo el apercibimiento y se le
castigará como encubridor del delito. Si intimado el responsable en la
forma antes indicada revelara el nombre del autor, deberá probarlo
perentoriamente exhibiendo la autorización otrogada por escrito, por cuya
virtud se hizo la publicación, salvo que la persona acusada integrare la
redacción comprometida y reconociese como suyo el artículo impugnado.
   Si tras indagación breve y sumaria resultase el presunto autor persona
desconocida o se hallara ausente, se hará efectivo el apercibimiento
castigándose al responsable como autor del delito.
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