Fecha de Publicación: 08/01/1985
Página: 45-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 31/01/1985.

Artículo 10

   Considéranse Zonas de Interés Nacional de Forestación, aquéllas que,
ubicadas en terrenos forestales de acuerdo a la mención del artículo 5º de
la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, se delimiten a partir de la
aprobación de un proyecto industrial o energético que requiera para su
cumplimiento un área boscosa. El área demarcada como Zona de Interés
Nacional de Forestación deberá abarcar todos los padrones que revistan
similares aptitudes y condiciones para el cumplimiento del proyecto que se
determine.
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