Fecha de Publicación: 08/01/1985
Página: 45-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 31/01/1985.
Ley 15.695

Se aprueba la Ley Forestal

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                          PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 5, 10, 11 y 12 de la ley 13.723 de 16 de
diciembre de 1968, por los siguientes:

  "ARTICULO 5º. Para los efectos de la presente ley son terrenos
forestales aquellos que, arbolados o no:
   A) Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y
      demás características, sean inadecuados para cualquier otra
      explotación o destino permanente y provechoso y asimismo tengan un
      índice de productividad (CONEAT) inferior a veinticinco.

   B) Sean calificados como tales mediante resolución del Ministerio
      de Agricultura y Pesca, por razones de utilidad pública y cuyo
      índice de productividad CONEAT no sea mayor a noventa y cinco.

   ARTICULO 10. El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento
de la Dirección Forestal dictaminará los procedimientos técnicos que
habilitan para efectuar las operaciones de deslinde de todo bosque a
efectos de su calificación.

ARTICULO 11. La Dirección Forestal queda facultada para efectuar, mediante
los funcionarios técnicos e inspectivos, las inspecciones necesarias con
el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 12. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el
futuro, declarados protectores o de rendimiento según el artículo 8º y los
bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado
artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los
mismos gozarán de los siguientes beneficios de exoneración tributaria:

   A) Estarán libre de todo tributo nacional o municipal sobre la
      propiedad del inmueble rural.
   B) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para
      la determinación:
      1) De los réditos o de los ingresos a los efectos de la
      liquidación de los impuestos que gravan las rentas o explotaciones
      agropecuarias.
      2) Del monto imponible del impuesto al patrimonio.

Artículo 2

    En todos los casos de fijación contractual o judicial del valor de un
bosque calificado como protector o de rendimiento, cuando su estado de
madurez admita la comercialización de su madera en el mercado, se tomará
como base el cubaje de madera respectivo y el estado sanitario y calidad
de la misma.

   Cuando se trate de plantaciones forestales cuyo estado de madurez
no admita la posibilidad de comercialización de su madera en el mercado,
se tomará como base el costo de plantación por hectárea, al que se
agregarán el costo de mantenimiento por hectárea y los intereses
corrrespondientes al capital invertido.

Artículo 3

   El Fondo Forestal creado por el artículo 54 de la ley 13.723 de 16 de
diciembre de 1968, será administrado por una Comisión Honoraria denominada
"Comisión Administradora del Fondo Forestal" que funcionará en la órbita
del Ministerio de Agricultura y Pesca, el que brindará todo el apoyo
necesario para su funcionamiento.

La Comisión estará integrada por tres miembros:

 A) El Director de la Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura
    y Pesca, quién la presidirá.
 B) Un delegado del Ministerio de Agricultura y Pesca.
 C) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

   Asimismo será designado por los Organos representados por un
miembro alterno para cada titular.
   Sin perjuicio de los cometidos que le asigne la reglamentación, la
Comisión Administradora que se crea, tendrá por cometido fundamental
la administración, dirección, contralor y superintendencia de los
aspectos económicos-financieros de los planes y proyectos forestales
que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.

Artículo 4

   Sustitúyense los artículos 47, 54, 55, 57 y 58 de la ley 13.723 de 16
de diciembre de 1968, por los siguientes:

"ARTICULO 47. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Código
Rural, por el siguiente:
   La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no
haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de
madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad,
natural o adquirida y los piques y alambres de buena calidad.
   El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección
Forestal, las maderas u otros materiales que pueden ser
utilizados como postes.

ARTICULO 54. Con el fin de atender las erogaciones que demande
 la aplicación de la presente ley, créase el Fondo Forestal que se
 integrará con los siguientes recursos:

A) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo.
B) El reintegro de los préstamos otorgados por el Fondo Forestal así
   como los intereses devengados.
C) El producto de toda clase de entradas por utilización o concesiones
   que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de
   acuerdo a los artículos 33 y 48.
D) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal
   del Estado de acuerdo al artículo 49.
E) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las
   disposiciónes de esta ley y sus reglamentaciones.
F) Los legados y donaciones que reciba.

ARTICULO 55. Las cantidades que se integren al Fondo Forestal
serán depositadas en una cuenta especial del Banco de la República
Oriental del Uruguay, denominada "Fondo Forestal" cuyas disponibilidades
se destinarán a atender los requerimientos del desarrollo forestal,
segun las disposiciones que el Poder Ejecutivo establezca por vía
reglamentaria a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca.

ARTICULO 57. Las violaciones o infracciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con
multas que se graduarán atendiendo a la importancia de la infracción
entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por
hectárea vigente al momento de consumarse la infracción sin perjuicio
de las acciones civiles y penales a que el hecho de lugar.

La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá
a su cargo la comprobación de las infracciones. La Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá a su
cargo la determinación, imposición y ejecución de las sanciones
correspondientes, de conformidad con los procedimientos previstos en
la Ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

ARTICULO 58. En el caso de bosques protectores o de rendimiento
creados al amparo de beneficios tributarios, serán solidariamente
responsables del cumplimiento del proyecto de forestación y plan de
manejo y explotación respectivos, juntamente con el beneficiario, los
sucesivos titulares del bosque, quedando sujetos en consecuencia, a
la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley, así como
las que establece la legislación vigente en materia de infracciones
fiscales. Dicha responsabilidad solidaria no tendrá lugar, en los casos
en que se haya constatado, por acta de inspección levantada por la
Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previamente
a la toma de posesión del bosque por el nuevo titular, el correcto
cumplimiento del plan de plantación y manejo del mismo."

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo podrá destinar para tal desarrollo forestal una
partida anual de hasta N$ 40:000.000.00 (nuevos pesos cuarenta millones),
la que se distribuirá de la siguiente manera:

  A) El 95% (noventa y cinco por ciento) de la partida para integrar el
Fondo Forestal creado por el artículo 54 de la ley 13.723 de 16 de
diciembre de 1968. Con dicho Fondo podrán atenderse, en su caso, las
erogaciones que demanden las expropiaciones y adquisiciones de predios
previstas en la citada ley.

  B) El 5% (cinco por ciento) restante para atender los servicios y
proyectos forestales cuyo desarrollo se encuentre a cargo del Programa
4 Sub-Programa 4 del Inciso 7- Ministerio de Agricultura y Pesca.

  La partida referida en el inciso primero podrá ser actualizada cada
año mediante resolución del Poder Ejecutivo previo asesoramiento técnico
del Ministerio de Agricultura y Pesca, diendo a las variaciones que
experimente el costo ficto de forestación.

Artículo 6

   Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley 13.723 de 16 de
diciembre de 1968, además de los productores rurales (personas físicas y
jurídicas) al Estado, Entes Descentralizados en general, Administraciones
Municipales, personas jurídicas de derecho público no estatal y personas
jurídicas de derecho privado de interés público.
   Los bosques implantados con financiamiento del Fondo Forestal por
entidades de derecho público, no podrán ser valorados como fondo de
reserva o inversión en los casos en que la ley que regula su organización
y funcionamiento les exija mantener.

Artículo 7

   Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones podrán poseer
adquirir o explotar inmuebles rurales con destino a forestación o sus
derivados, aún cuando su capital accionario estuviese representado por
acciones al portador.

   La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca controlará
que estas sociedades cumplan con el destino enunciado precedentemente.
En caso de incumplimiento, esas sociedades deberán ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 9º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan conforme
a los artículos 57 y 58 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

Artículo 8

   Las plantaciones de bosques protectores o de rendimiento realizadas
durante el período 1983-1984, conforme a un Proyecto de Forestación
aprobado por la Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
podrán ampararse a los beneficios previsto en la ley 13.723 de 16 de
diciembre de 1968 y a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 9

   La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá a su
cargo el control de la comercialización de la producción forestal y sus
derivados, estando facultada para exigir la formulación de declaraciónes
juradas a quienes sean sus tenedores.

  La transferencia del dominio y transporte de productos forestales,
sólo podrá realizarse mediante la utilización de Certificados Guías de
Propiedad y Tránsito, en las condiciones y términos que determine la
reglamentación.

Artículo 10

   Considéranse Zonas de Interés Nacional de Forestación, aquéllas que,
ubicadas en terrenos forestales de acuerdo a la mención del artículo 5º de
la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, se delimiten a partir de la
aprobación de un proyecto industrial o energético que requiera para su
cumplimiento un área boscosa. El área demarcada como Zona de Interés
Nacional de Forestación deberá abarcar todos los padrones que revistan
similares aptitudes y condiciones para el cumplimiento del proyecto que se
determine.

Artículo 11

   La determinación y calificación como Zona de Interés Nacional de
Forestación de un área territorial, será establecida por resolución
del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de una Comisión Especial
Permanente que se constituirá en SEPLACODI, cuyo delegado la presidirá
y que se integrará, además, con tres delegados del Ministerio de
Agricultura y Pesca (funcionarios técnicos de la Dirección Forestal, de la
Dirección de suelos y de la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico
de la Tierra), dos por el Ministerio de Industria y Energía (funcionarios
técnicos de la Dirección Nacional de Industrias y de la Dirección Nacional
de Energía), uno por el Ministerio de Economía y Finanzas (funcionario
técnico de la Dirección General del Catastro Nacional), uno por la
Universidad de la República (funcionario docente de la Facultad de
Agronomía), uno por la Asociación Rural del Uruguay y uno por la Federación Rural.

Artículo 12

   Los titulares de dominio de los padrones comprendidos dentro de áreas
declaradas Zona de Interés Nacional de Forestación serán convocados a
participar en el proyecto forestal que comprenda sus propiedades, en la
forma y condiciones que determine la reglamentación.

   En el caso de que las superficies necesarias para el cumplimiento
del proyecto no fueran cubiertas por la convocatoria a que se refiere
el inciso anterior, se podrá establecer la forestación obligatoria de
los inmuebles o zonas de los mismos que se considere indispensable.
   La Comisión Especial Permanente individualizará los padrones
sujetos a forestación atendiendo en su selección al más adecuado
cumplimiento de las necesidades a que de lugar el proyecto así como a
la menor aptitud comparativa en relación a otras explotaciones
agropecuarias recomendando al Poder Ejecutivo en caso necesario, los
padrones que deberán ser declarados de forestación obligatoria.
   Vencidos los plazos para la ejecución de la forestación obligatoria
mencionada en el artículo 25 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de
1968, sin que el propietario realice la plantación, se aplicará el
procedimiento que establece el artículo 27 de la citada ley.

Artículo 13

   Los inmuebles rurales expropiados en razón de los artículos precedentes
serán explotados por el Estado conforme a los fines que inspiraron su
expropiación. 
   No obstante, el Estado podrá afectarlos a otras personas jurídicas
estatales, venderlos o cederles el derecho de superficie a otras
personas, públicas o privadas, siempre que se asegure el cumplimiento de
los fines de la expropiación. Lo recaudado por estas ventas o cesiones se
integrará al Fondo Forestal.

Artículo 14

   Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la
supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes
casos:

A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso exclusivo
   del establecimiento rural al que pertenece.

B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un
   informe técnico donde se detallen las causas que justifiquen la
   corta o su sustitución por un bosque protector artificial, así
   como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.

Artículo 15

   Con la exclusiva finalidad de conceder a un tercero el uso y goce de un
inmueble a través de la explotación de bosques, ya existentes o a
plantar, calificados como protectores o de rendimiento de acuerdo a lo
dispuesto por el Capítulo I del Título II de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968, el titular del dominio de un predio podrá constituír en
favor de otro sujeto un derecho de superficie. 

Artículo 16

   El derecho de superficie a que se refiere el artículo precedente se
regirá por las dispociones aplicables al usufructo sobre inmuebles, salvo
en lo dispuesto por los artículos siguientes.

Artículo 17

   El derecho de superficie puede constituírse paramente, bajo condición o
hasta cierto día. Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del
derecho de superficie se entenderá constituído por el término de treinta
años.

Artículo 18

   No es aplicable al derecho de superficie el numeral 1 del artículo 537
del Código Civil. Aún cuando el plazo previsto en el acto de constitución
sea mayor, el derecho se extinguirá al término de treinta años.

Artículo 19

   El derecho de superficie comprende el uso y goce del inmueble no
solamente para el aprovechamiento y explotación de los bosques calificados
como protectores o de rendimiento existentes al tiempo de su constitución,
sino también para plantar y reforestar bosques de esos tipos en la misma
área.
   No es aplicable al derecho de superficie el artículo 509 del Código
Civil el que además no se extingue por la tala o destrucción, aún
total, del bosque.

Artículo 20

   El derecho de superficie se constituye por los mismos títulos y modos
que el derecho de usufructo.
   Su titular podrá otorgar hipoteca (artículos 2329 y 2331 del Código
Civil), la que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
24 y siguientes de la presente ley.

Artículo 21

   Los bosques calificados como protectores o de rendimiento existentes en
el área del derecho de superficie, son de propiedad exclusiva del titular
de este derecho.

   Al finalizar el derecho de superficie es aplicable el artículo 504 del
Código Civil en lo que respecta a los árboles adheridos al suelo cuando su
extinción se produce por el vencimiento de plazo cierto, ya sea legal de
treinta años o uno menor establecido por las partes.

   Cuando la extinción se produce por cualquier otra causa, las especies
forestales de los bosques calificados protectores o de rendimiento que en
ese momento se encuentren en estado de ser taladas según el plan de
explotación aprobado, continuarán perteneciendo al último titular del
derecho de superficie. En tal caso, tendrá derecho de talarlas y
retirarlas del imnueble durante el plazo de un año. Las que no fueron
taladas en ese período pertenecerán al propietario del mero suelo.

Artículo 22

   Todo fruto natural o industrial que produzca el inmueble que no forme
parte del bosque calificado como protector o de rendimiento pertenecerá al
propietario del mero suelo. Este podrá aprovechar el inmueble en usos no
incompatibles con la explotación del titular del derecho de superficie o
que no estorben su disfrute.

Artículo 23

   La extinción por no uso a que se refiere el numeral 4º del artículo 537
del Código Civil, se produce para el derecho de superficie por la omisión
de forestar durante cinco años un área igual o superior a la cuarta parte
del área total otoragada.

Artículo 24

   Los bosques a crearse o ya creados, calificados como protectores o de
rendimiento de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo I del Título II de
la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, podrán ser hipotecados con
independencia de suelo para garantizar los créditos otorgados con motivo
de la plantación, manejo o explotación de los sobredichos bosques.

Artículo 25

   La hipoteca a que se refiere el artículo precedente deberá inscribirse
necesariamente en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal
y en el registro de Hipotecas y su fecha será la de la inscripción que se
realice en este último Registro.

Artículo 26

   La inscripción de la hipoteca deberá contener:

 1) Fecha de la constitución del derecho de superficie, si lo
    hubiera.
 2) Nombres y apellidos de los otorgantes.
 3) Fecha del contrato al que accede la hipoteca.
 4) Matrícula del bosque afectado, calificación, plan de explotación
    y manejo y características principales del mismo.
 5) La suma determinada a que se extiende la hipoteca.
 6) Fecha de la inscripción y firma del Escribano encargado del
    Registro.
    La solicitud de inscripción deberá acompañarse de la copia del
contrato al cual accede el derecho de hipoteca.

Artículo 27

   El Registro General de Bosques expedirá a solicitud de parte,
certificación donde conste la inscripción de un derecho real de hipoteca y
fecha de la misma, nombre de quiénes lo constituyen, la obligación a que
accede, individualización del bosque gravado, épocas fijadas para los
raleos y explotación del mismo en el plan de manejo respectivo y demás
especificaciones que establezca la reglamentación que se dicte.

Artículo 28

   La venta de madera y demás productos forestales extraídos de un bosque
afectado por un derecho real de hipoteca, podrá ser realizada cuando se
cumplan las etapas y turnos previstos en el plan de manejo respectivo, por
quién tenga derecho a la explotación del bosque, pero éste no podrá hacer
tradición de tales productos, sin el pago previo al titular del derecho
real de hipoteca de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos
afectados o mediando su consentimiento el cual deberá hacerse constar al
margen del certificado al que se refiere el artículo 27.

Artículo 29

   Incurrirán en la pena prevista en el artículo 347 del Código Penal
quienes realicen algunas de las siguientes acciones:
A) El responsable del manejo o explotación de un bosque afectado por
   un derecho real de hipoteca, que disponga de la madera u otros
   productos del bosque alcanzados por dicha afectación como si no
   estuvieran gravados.
B) La persona que proceda a la constitución de gravámenes sobre un
   bosque ajeno como propio o sobre el bosque propio como libre,
   estando gravado.
C) Quien de cualquier forma defraudara el reintegro al Fondo
   Forestal.

Artículo 30

   Decláranse inaplicables a la hipoteca de bosques los artículos 2342 a
2345 inclusive del Código Civil, siendo nulas las cláusulas que los
estipulen.

Artículo 31

   Para que la hipoteca de un inmueble en el que exista o se formare un
bosque de los referidos en el artículo 24, se rija por las disposiciones
de la presente ley, deberá convenirse expresamente por las partes en el
contrato e inscribirse este en el Registro General de Bosques de la
Dirección Forestal.

Artículo 32

   Sustitúyense los articulos 51 y 52 de la ley 13.723, de 16 de diciembre
de 1968, por los siguientes:

"ARTICULO 51. Las empresas industriales que empleen madera de producción
nacional gozarán, hasta el 31 de diciembre de 1999, de las facilidades
establecidas en los artículos 52 y 53 de la presente ley, siempre que se
dediquen a las siguientes actividades:
A) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.
B) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta, papeles
   y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera, 
   tableros de fibra de madera y de madera aglomerada; destilación de la 
   madera.
C) Preservación y secamiento de la madera.
D) Utilización de productos forestales con fines energéticos o para
   la producción de energía.

ARTICULO 52 El Poder Ejecutivo podrá exonerar la importación de las
materias primas necesarias para el procesamiento de la madera de
producción nacional y los equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e
implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas
industrias, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos
adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las
importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y
consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o
aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el
otorgamiento de la franquicia:

A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios
   e implementos a importar no sean producidos normalmente en el país,
   en condiciones adecuadas de calidad y precio.

B) Que la actividad realizada por la industria beneficiada sea
   compatible con los fines generales de la política forestal.

   Iguales beneficios podrán ser otorgados a las empresas industriales
en lo relativo a los equipos, maquinarias e implementos específicamente
destinados a la generación energética con productos forestales.

Artículo 33

   En los casos de instalación por empresas privadas de plantas de
generación termoeléctricas a partir de productos forestales, la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) podrá
concertar con éstas acuerdos para la compra y distribución de la energía
así generada, teniendo como base para la fijación de precios los costos
alternativos del Ente, en particular los de las plantas termoeléctricas
que utilicen combustibles fósiles.

Artículo 34

   Deróganse los incisos segundo y sexto del artículo 19, el artículo 21 y
el inciso primero del artículo 22 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de
1968.

Artículo 35

   La presente ley es de orden público.

Artículo 36

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de diciembre de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Julio A. Waller, Secretario.


Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
         Ministerio de Salud Pública.
          Ministerio de Justicia.

                                      Montevideo, 21 de diciembre de 1984.
   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- General JULIO CESAR RAPELA.-
CARLOS A. MAESO.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.- ARMANDO
LOPEZ SCAVINO.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- FILIBERTO GINZO GIL.- RAMON N.
MALVASIO.- LUIS A. GIVOGRE.- ENRIQUE V. FRIGERIO.
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