Fecha de Publicación: 08/01/1985
Página: 45-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 31/01/1985.

Artículo 12

   Los titulares de dominio de los padrones comprendidos dentro de áreas
declaradas Zona de Interés Nacional de Forestación serán convocados a
participar en el proyecto forestal que comprenda sus propiedades, en la
forma y condiciones que determine la reglamentación.

   En el caso de que las superficies necesarias para el cumplimiento
del proyecto no fueran cubiertas por la convocatoria a que se refiere
el inciso anterior, se podrá establecer la forestación obligatoria de
los inmuebles o zonas de los mismos que se considere indispensable.
   La Comisión Especial Permanente individualizará los padrones
sujetos a forestación atendiendo en su selección al más adecuado
cumplimiento de las necesidades a que de lugar el proyecto así como a
la menor aptitud comparativa en relación a otras explotaciones
agropecuarias recomendando al Poder Ejecutivo en caso necesario, los
padrones que deberán ser declarados de forestación obligatoria.
   Vencidos los plazos para la ejecución de la forestación obligatoria
mencionada en el artículo 25 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de
1968, sin que el propietario realice la plantación, se aplicará el
procedimiento que establece el artículo 27 de la citada ley.
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