Fecha de Publicación: 08/01/1985
Página: 45-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 31/01/1985.

Artículo 13

   Los inmuebles rurales expropiados en razón de los artículos precedentes
serán explotados por el Estado conforme a los fines que inspiraron su
expropiación. 
   No obstante, el Estado podrá afectarlos a otras personas jurídicas
estatales, venderlos o cederles el derecho de superficie a otras
personas, públicas o privadas, siempre que se asegure el cumplimiento de
los fines de la expropiación. Lo recaudado por estas ventas o cesiones se
integrará al Fondo Forestal.
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