Los inmuebles rurales expropiados en razón de los artículos precedentes
serán explotados por el Estado conforme a los fines que inspiraron su
expropiación.
No obstante, el Estado podrá afectarlos a otras personas jurídicas
estatales, venderlos o cederles el derecho de superficie a otras
personas, públicas o privadas, siempre que se asegure el cumplimiento de
los fines de la expropiación. Lo recaudado por estas ventas o cesiones se
integrará al Fondo Forestal.