Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la
supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes
casos:
A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso exclusivo
del establecimiento rural al que pertenece.
B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un
informe técnico donde se detallen las causas que justifiquen la
corta o su sustitución por un bosque protector artificial, así
como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.