Fecha de Publicación: 08/01/1985
Página: 45-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 31/01/1985.

Artículo 2

    En todos los casos de fijación contractual o judicial del valor de un
bosque calificado como protector o de rendimiento, cuando su estado de
madurez admita la comercialización de su madera en el mercado, se tomará
como base el cubaje de madera respectivo y el estado sanitario y calidad
de la misma.

   Cuando se trate de plantaciones forestales cuyo estado de madurez
no admita la posibilidad de comercialización de su madera en el mercado,
se tomará como base el costo de plantación por hectárea, al que se
agregarán el costo de mantenimiento por hectárea y los intereses
corrrespondientes al capital invertido.
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