Sustitúyense los articulos 51 y 52 de la ley 13.723, de 16 de diciembre
de 1968, por los siguientes:
"ARTICULO 51. Las empresas industriales que empleen madera de producción
nacional gozarán, hasta el 31 de diciembre de 1999, de las facilidades
establecidas en los artículos 52 y 53 de la presente ley, siempre que se
dediquen a las siguientes actividades:
A) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.
B) Elaboración de la madera para la producción de celulosa, pasta, papeles
y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,
tableros de fibra de madera y de madera aglomerada; destilación de la
madera.
C) Preservación y secamiento de la madera.
D) Utilización de productos forestales con fines energéticos o para
la producción de energía.
ARTICULO 52 El Poder Ejecutivo podrá exonerar la importación de las
materias primas necesarias para el procesamiento de la madera de
producción nacional y los equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e
implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas
industrias, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos
adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las
importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y
consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o
aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el
otorgamiento de la franquicia:
A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios
e implementos a importar no sean producidos normalmente en el país,
en condiciones adecuadas de calidad y precio.
B) Que la actividad realizada por la industria beneficiada sea
compatible con los fines generales de la política forestal.
Iguales beneficios podrán ser otorgados a las empresas industriales
en lo relativo a los equipos, maquinarias e implementos específicamente
destinados a la generación energética con productos forestales.