Fecha de Publicación: 08/01/1985
Página: 45-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 31/01/1985.

Artículo 4

   Sustitúyense los artículos 47, 54, 55, 57 y 58 de la ley 13.723 de 16
de diciembre de 1968, por los siguientes:

"ARTICULO 47. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Código
Rural, por el siguiente:
   La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no
haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de
madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad,
natural o adquirida y los piques y alambres de buena calidad.
   El Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección
Forestal, las maderas u otros materiales que pueden ser
utilizados como postes.

ARTICULO 54. Con el fin de atender las erogaciones que demande
 la aplicación de la presente ley, créase el Fondo Forestal que se
 integrará con los siguientes recursos:

A) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo.
B) El reintegro de los préstamos otorgados por el Fondo Forestal así
   como los intereses devengados.
C) El producto de toda clase de entradas por utilización o concesiones
   que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del Estado de
   acuerdo a los artículos 33 y 48.
D) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal
   del Estado de acuerdo al artículo 49.
E) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las
   disposiciónes de esta ley y sus reglamentaciones.
F) Los legados y donaciones que reciba.

ARTICULO 55. Las cantidades que se integren al Fondo Forestal
serán depositadas en una cuenta especial del Banco de la República
Oriental del Uruguay, denominada "Fondo Forestal" cuyas disponibilidades
se destinarán a atender los requerimientos del desarrollo forestal,
segun las disposiciones que el Poder Ejecutivo establezca por vía
reglamentaria a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca.

ARTICULO 57. Las violaciones o infracciones a las disposiciones
legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con
multas que se graduarán atendiendo a la importancia de la infracción
entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por
hectárea vigente al momento de consumarse la infracción sin perjuicio
de las acciones civiles y penales a que el hecho de lugar.

La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá
a su cargo la comprobación de las infracciones. La Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá a su
cargo la determinación, imposición y ejecución de las sanciones
correspondientes, de conformidad con los procedimientos previstos en
la Ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

ARTICULO 58. En el caso de bosques protectores o de rendimiento
creados al amparo de beneficios tributarios, serán solidariamente
responsables del cumplimiento del proyecto de forestación y plan de
manejo y explotación respectivos, juntamente con el beneficiario, los
sucesivos titulares del bosque, quedando sujetos en consecuencia, a
la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley, así como
las que establece la legislación vigente en materia de infracciones
fiscales. Dicha responsabilidad solidaria no tendrá lugar, en los casos
en que se haya constatado, por acta de inspección levantada por la
Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca, previamente
a la toma de posesión del bosque por el nuevo titular, el correcto
cumplimiento del plan de plantación y manejo del mismo."
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