Fecha de Publicación: 08/01/1985
Página: 45-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 31/01/1985.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo podrá destinar para tal desarrollo forestal una
partida anual de hasta N$ 40:000.000.00 (nuevos pesos cuarenta millones),
la que se distribuirá de la siguiente manera:

  A) El 95% (noventa y cinco por ciento) de la partida para integrar el
Fondo Forestal creado por el artículo 54 de la ley 13.723 de 16 de
diciembre de 1968. Con dicho Fondo podrán atenderse, en su caso, las
erogaciones que demanden las expropiaciones y adquisiciones de predios
previstas en la citada ley.

  B) El 5% (cinco por ciento) restante para atender los servicios y
proyectos forestales cuyo desarrollo se encuentre a cargo del Programa
4 Sub-Programa 4 del Inciso 7- Ministerio de Agricultura y Pesca.

  La partida referida en el inciso primero podrá ser actualizada cada
año mediante resolución del Poder Ejecutivo previo asesoramiento técnico
del Ministerio de Agricultura y Pesca, diendo a las variaciones que
experimente el costo ficto de forestación.
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