Fecha de Publicación: 16/04/1985
Página: 31-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.

Artículo 24

  Compete al Ministerio de Salud Pública:

 A) Ejercer la politica y determinar el régimen de instalación y
    funcionamiento de cualesquiera de los establecimientos regulados
    por esta ley, disponiendo, especialmente, de las facultades de
    registro, coordinación, control y reglamentación. 
 B) Autorizar el funcionamiento o disponer la suspensión de los
    establecimientos comprendidos en la presente ley y proceder a su
    registro. Fijar las exigencias técnica, sanitarias, de ubicación y
    locativas y ambientales o de otro orden necesarias a los fines de
    esta ley.
    Todo traslado de establecimiento cualquiera sea su categoría, supone
    nueva solicitud de autorización.
 C) Determinar los medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos
    que cada establecimiento pueda elaborar, comercializar o dispensar de
    acuerdo a su categoría así como disponer las prohibiciones e
    incompatibilidades pertinentes, por razones de interés general.
 D) Supervisar en forma permanente los establecimientos, comprendidos en
    la presente ley con los mas amplios poderes inspectivos, a cuyo efecto
    podrá contar con el auxilio de la fuerza publica. Dichos poderes se
    ejercerán sobre cualquier actividad o establecimiento, comercial o no,
    requiriéndose, para el caso de domicilio particular, orden de
    allanamiento expedida por el Juez competente.
 E) Incautar los artículos hallados en infracción labrando el acta
    respectiva.
 F) Determinar los registros técnico-administrativos que deban llevar los
    establecimientos según su categoría así como recabar datos,
    declaraciones juradas e informaciones que sean necesarias a los fines
    de esta ley.
 G) Determinar, respecto de los establecimientos de Farmacia (primera
    categoría) el horario y el régimen de los turnos correspondientes
    que deben cumplir, así como el régimen, de servicio permanente fuera
    de los turnos. 
 H) Determinar los artículos cuya venta pública queda prohibida por
    razones sanitarias o sometida a particulares exigencias que
    condicionan su dispensación.
 I) Reglamentar y controlar la propaganda que puede realizar cada
    categoría de establecimiento respecto de su actividad y por cualquier
    medio, incluidas vidrieras y escaparates dentro o fuera de los
    locales, permitiéndose sólo la relativa a los artículos cuya
    dispensación está exenta de receta profesional y siempre que el
    contenido publicitario se atenga a una apropiada base científica.
 J) Solicitar se decrete judicialmente la intervención de los
    establecimientos regulados por la presente ley, como medida cautelar.
    Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 90, inciso 2º, de la
    ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
 K) Fijar los aranceles administrativos correspondientes a las
    habilitaciones previstas en la presente ley.   


                              CAPITULO VII

                            De las Sanciones











(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.
Ayuda