Fecha de Publicación: 16/04/1985
Página: 31-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.
Ley 15.703

Se regula la distribución, comercialización y dispensación de los medicamentos, cosmética y dispositivos terapéuticos de uso humano y se deroga la ley 14.746.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


                             PROYECTO DE LEY

                                CAPITULO I

                       Competencia y Definiciones

Artículo 1

   Cométese al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, regular la distribución, comercialización y dispensación de los medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos de uso humano por medio de los establecimientos farmacéuticos los poderes jurídicos y las normas que determina la presente ley.

   El ejercicio de las libertades de empresa de industria y comercio en la materia regulada por la presente ley, queda sujeto a las limitaciones y prohibiciones de interés general resultantes de ella.

Artículo 2

   Los medicamentos a que se refiere la presente ley son los definidos por el artículo 2º de la ley 15.443, de 5 de agosto de 1983.

Artículo 3

   A los fines de la presente ley se entiende por cosmético toda sustancia y mezcla de sustancias preparada para ser utilizada en la limpieza, mejoramiento o alteración del cutis, piel, cabello, uñas o dentadura, incluyendo desodorantes y perfumes.

Artículo 4

  A los fines de la presente ley se entiende por "dispositivo terapéutico"
cualquier artículo, instrumento, aparato o artefacto, incluyendo sus
componentes, partes o accesorios, para su uso en:

 A) El diagnóstico, tratamiento, atenuación o prevención de una
    enfermedad, desorden o estado físico anormal y sus síntomas.
 B) La restauración, corrección o modificación de una función fisiológica
    o de su estructura corporal.
 C) Evitar el embarazo.
 D) El cuidado de los seres humanos durante el embarazo o el nacimiento,
    o después de éste.

  Por vía de la reglamentación el Poder Ejecutivo podrá determinar los
dispositivos terapéuticos que no estén alcanzados por lo dispuesto por el
artículo 5º de la presente ley.   


                                CAPITULO II

                  De los Establecimientos Farmacéuticos

Artículo 5

  La distribución, comercialización y dispensación de medicamentos,
cosméticos y dispositivos terapéuticos sólo podrá efectuarse por medio de
los establecimientos previstos en esta ley incluídas las definiciones que
establecerá el Ministerio de Salud Pública por vía reglamentaria de
acuerdo a los poderes conferidos (artículo 24 literal C).

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.

Artículo 6

  El establecimiento comercial de Farmacia que integra la primera
categoría, es el dedicado principalmente a:

 1) La dispensación pública de medicamentos, cosméticos y dispositivos
    terapéuticos.
 2) La dispensación de productos oficinales preparado de acuerdo a las
    farmacopeas vigentes y fórmulas medicamentosas prescriptas por
    profesionales habilitados.
 3) La venta al menudeo de productos químicos autorizados.

Artículo 7

  Farmacia Hospitalaria es el establecimiento no comercial que integra la
segunda categoría destinado a dispensar exclusivamente los servicios
farmacéuticos a los pacientes ambulatorios o internados del hospital,
sanatorio o policlínica, propiedad del Estado o de particulares,
instituciones privadas que prestan asistencia médica colectiva (ley
15.181) y las policlínicas privadas gratuitas. 

Artículo 8

  Farmacia Rural es el anexo de un establecimiento comercial, integra la
tercera categoría y está instalado en localidades que a juicio del
Ministerio de Salud Pública por su densidad de población y fácil acceso
para el área rural, debe presentar un servicio necesario, dispensando al
público los medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos que
especialmente determine y controle dicho Ministerio.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.

Artículo 9

  Farmacia Homeopática es el establecimiento comercial que integra la
cuarta categoría, dedicado exclusivamente a la elaboración,
fraccionamiento y dispensación de los productos propios de la medicina
homeopática.

Artículo 10

  Droguería o Distribuidor Farmacéutico es el establecimiento comercial
mayorista que integra la quinta categoría dedicado principalmente a la
intermediación de medicamentos, productos químicos, cosméticos y
dispositivos terapéuticos, provenientes de fabricantes, importadores o
laboratorios, destinados a los distintos establecimientos creados por la
presente ley.

Artículo 11

   El funcionamiento de la Farmacia Rural (tercera categoría) es
incompatible con la existencia o instalación de Farmacia (primera
categoría).

    
                             CAPITULO III

                       Otros Establecimientos

Artículo 12

  Herboristería es el establecimiento comercial que integra la sexta
categoría, dedicado exclusivamente a la preparación, fraccionamiento y
venta al por mayor y menor de las hierbas y sus mezclas, debidamente
autorizadas.

Artículo 13

  Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley los
establecimientos destinados a la comercialización de dispositivos
terapéuticos y cosméticos que no puedan considerarse estrictamente
farmacéuticos, tales como ópticas, ortopedias y perfumerías, respecto de
los cuales la reglamentación determinará las categorías correspondientes
así como si requieren Dirección Técnica y, en caso afirmativo, los
títulos habilitantes para su ejercicio.


                             CAPITULO IV

              De la Propiedad de los Establecimientos

Artículo 14

  La propiedad de los establecimientos de Farmacia, Farmacia Rural,
Farmacia homeopática, Droguería o Distribuidor Farmacéuticos y
Herboristería, podrá ser de cualquier persona física o jurídica que tenga
la calidad de comerciante. No obstante, no podrán ser titulares de tales
establecimientos, los médicos, odontólogos y veterinarios, los que
tampoco podrán ser integrantes o poseedores de acciones de las personas
jurídicas propietarias, cualquiera sea la forma societaria. En caso que
la propiedad de los establecimientos indicados sea de una sociedad
anónima o en comandita por acciones, las acciones de la sociedad deberán
ser nominativas.

Artículo 15

  La propiedad de los establecimientos de la segunda categoría (Farmacia
Hospitalaria) deberá pertenecer al titular del servicio, sea público o
privado.

Artículo 16

  La propiedad de los establecimientos existentes a la fecha de vigencia
de esta ley, deberá regirse por las disposiciones precedentes dentro de
los plazos que establezca la reglamentación.

   
                                CAPITULO V

                         De la Dirección Técnica

Artículo 17

  Los establecimientos farmacéuticos previstos en la presente ley, sólo
podrán funcionar bajo la responsabilidad de la Dirección Técnica
correspondiente, la que será ejercida por químico farmacéutico, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 18

  La responsabilidad de la dispensación de los productos comprendidos en
la presente ley, corresponde directamente a la Dirección Técnica, sin
perjuicio de las acciones que por repetición correspondan contra los
productores, fabricantes o importadores de tales productos o artículos.

Artículo 19

  La Dirección Técnica es también responsable del cumplimiento de las
normas reglamentarias dictadas por el Ministerio de Salud Pública en
función de las disposiciones contenidas en la presente ley. La gestión
comercial de los establecimientos que tienen tal naturaleza es de
exclusiva responsabilidad del propietario. No obstante. respecto de la
autoridad sanitaria, queda establecida la solidaridad activa y pasiva del
propietario y Dirección Técnica.

Artículo 20

  Un mismo Químico Farmacéutico podrá ejercer como titular hasta dos
Direcciones Técnicas en establecimientos de primera o segunda categorías y
una tercera en establecimientos de la cuarta categoría, no pudiendo
exceder de tres el número de Direcciones Técnicas a su cargo.
  En el interior de la República podrán autorizarse hasta tres Direcciones
Técnicas de establecimientos de una o dos categorías.

Artículo 21

  El control técnico de la Farmacia Rural será ejercido de acuerdo a las
normas especiales que dicte el Ministerio de Salud Pública sobre el
particular.

Artículo 22

  La Dirección Técnica de los establecimientos que la requieran de acuerdo
a las normas de esta ley y sus reglamentaciones (artículo 13) deberá
integrarse con un suplente para los casos de impedimento temporario o
licencia del titular. Ningún titular de Dirección Técnica podrá asumir
simultáneamente mas de dos suplencias en establecimientos de cualquier
categoría.

Artículo 23

  La Dirección Técnica de los establecimientos existentes a la fecha de la
vigencia de la presente ley, deberá regirse por las disposiciones
precedentes dentro de los plazos que determine la reglamentación.


                              CAPITULO VI

                           Poderes Jurídicos

Artículo 24

  Compete al Ministerio de Salud Pública:

 A) Ejercer la politica y determinar el régimen de instalación y
    funcionamiento de cualesquiera de los establecimientos regulados
    por esta ley, disponiendo, especialmente, de las facultades de
    registro, coordinación, control y reglamentación. 
 B) Autorizar el funcionamiento o disponer la suspensión de los
    establecimientos comprendidos en la presente ley y proceder a su
    registro. Fijar las exigencias técnica, sanitarias, de ubicación y
    locativas y ambientales o de otro orden necesarias a los fines de
    esta ley.
    Todo traslado de establecimiento cualquiera sea su categoría, supone
    nueva solicitud de autorización.
 C) Determinar los medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos
    que cada establecimiento pueda elaborar, comercializar o dispensar de
    acuerdo a su categoría así como disponer las prohibiciones e
    incompatibilidades pertinentes, por razones de interés general.
 D) Supervisar en forma permanente los establecimientos, comprendidos en
    la presente ley con los mas amplios poderes inspectivos, a cuyo efecto
    podrá contar con el auxilio de la fuerza publica. Dichos poderes se
    ejercerán sobre cualquier actividad o establecimiento, comercial o no,
    requiriéndose, para el caso de domicilio particular, orden de
    allanamiento expedida por el Juez competente.
 E) Incautar los artículos hallados en infracción labrando el acta
    respectiva.
 F) Determinar los registros técnico-administrativos que deban llevar los
    establecimientos según su categoría así como recabar datos,
    declaraciones juradas e informaciones que sean necesarias a los fines
    de esta ley.
 G) Determinar, respecto de los establecimientos de Farmacia (primera
    categoría) el horario y el régimen de los turnos correspondientes
    que deben cumplir, así como el régimen, de servicio permanente fuera
    de los turnos. 
 H) Determinar los artículos cuya venta pública queda prohibida por
    razones sanitarias o sometida a particulares exigencias que
    condicionan su dispensación.
 I) Reglamentar y controlar la propaganda que puede realizar cada
    categoría de establecimiento respecto de su actividad y por cualquier
    medio, incluidas vidrieras y escaparates dentro o fuera de los
    locales, permitiéndose sólo la relativa a los artículos cuya
    dispensación está exenta de receta profesional y siempre que el
    contenido publicitario se atenga a una apropiada base científica.
 J) Solicitar se decrete judicialmente la intervención de los
    establecimientos regulados por la presente ley, como medida cautelar.
    Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 90, inciso 2º, de la
    ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
 K) Fijar los aranceles administrativos correspondientes a las
    habilitaciones previstas en la presente ley.   


                              CAPITULO VII

                            De las Sanciones











(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 31/05/1985.

Artículo 25

  Las infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones, serán
sancionadas con incautación de los artículos en infracción, suspensión de
actividad, clausura del establecimiento y multa de hasta N$ 300.000.00
(nuevos pesos trescientos mil), monto que será actualizado anualmente de
acuerdo a las disposiciones de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968
(artículos 38 y 39). Dichas sanciones serán graduadas de acuerdo da la
gravedad y reiteración de la infracción, a cuyos efectos se llevará un
Registro de Infractores.

Artículo 26

  Derógase la ley 14.746, de 27 de diciembre de 1977 y toda otra
disposición que directa o indirectamente se oponga a lo dispuesto en la
presente ley.

Artículo 27

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Julio A. Waller Secretario.

 
                                ----------

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                        Montevideo, 11 de enero de 1985.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.- JULIO CESAR RAPELA.- CARLOS A. MAESO.- ARMANDO LOPEZ SCAVINO.- ALFONSO MA. ALGORTA DEL CASTILLO.- 
FILIBERTO GINZO GIL.- RAMON N. MALVASIO.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- ENRIQUE
V. FRIGERIO.
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