Sustitúyese el artículo 13 de la ley 15.646, de 11 de octubre de 1984,
por el siguiente:
"ARTICULO 13º. Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 - 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto
de N$ 3:000.000.00 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la
variación experimentada en el índice de Precios mayoristas agropecuarios
en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar
obligatoriamente el impuesto que se crea por el artículo 1º de esta ley,
a partir del ejercicio comprendido entre el 1º de julio de 1985 y el 30
de junio de 1986.
A efectos de la aplicación de este límite los ingresos por
arrendamientos, pastoreos, aparcerías u otras formas de análoga
naturaleza se computarán por seis veces los respectivos importes
devengados en el período correspondiente.
Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 1986 el
Poder Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso primero.
El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los
servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte
de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y
descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las
costumbres y usos de plaza."