Fecha de Publicación: 15/04/1985
Página: 26-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.726

Se sustituyen y amplían disposiciones de la ley 15.646 sobre gravámenes a las explotaciones agropecuarias.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                        PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Agrégase al artículo 10 de la ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, el
siguiente inciso: "Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de
ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos
de la obligatoriedad de documentar sus operaciones".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 13 de la ley 15.646, de 11 de octubre de 1984,
por el siguiente:

  "ARTICULO 13º. Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 - 30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto 
de N$ 3:000.000.00 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la
variación experimentada en el índice de Precios mayoristas agropecuarios
en el período octubre de 1984 a junio de 1985, deberán tributar
obligatoriamente el impuesto que se crea por el artículo 1º de esta ley,
a partir del ejercicio comprendido entre el 1º de julio de 1985 y el 30
de junio de 1986.

   A efectos de la aplicación de este límite los ingresos por
arrendamientos, pastoreos, aparcerías u otras formas de análoga
naturaleza se computarán por seis veces los respectivos importes
devengados en el período correspondiente.

   Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 1986 el
Poder Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso primero.

   El término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los
servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que resulte
de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y
descuentos comerciales u otros conceptos similares de acuerdo con las
costumbres y usos de plaza."

Artículo 4

   Agrégase al Título 1 del Texto Ordenado 1982, el siguiente artículo:

"ARTICULO 28º. Los contribuyentes de este impuesto deberán documentar las
operaciones correspondientes a la explotación agropecuaria mediante
facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener
impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para
la identificación del contribuyente, anotándose en ellas los bienes
entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la operación y la
identificación del adquirente. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el
monto de ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán
eximidos de la obligatoriedad de documentar sus obligaciones".

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 6 de febrero de 1985.- HAMLET REYES, Presidente - Julio A. Waller, Secretario.


   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                     Montevideo, 8 de febrero de 1985.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ. - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. - CARLOS MATTOS MOGLIA.
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