Fecha de Publicación: 15/04/1985
Página: 26-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Agrégase al Título 1 del Texto Ordenado 1982, el siguiente artículo:

"ARTICULO 28º. Los contribuyentes de este impuesto deberán documentar las
operaciones correspondientes a la explotación agropecuaria mediante
facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener
impresos el pie de imprenta, el número de inscripción y demás datos para
la identificación del contribuyente, anotándose en ellas los bienes
entregados o servicios prestados, la fecha e importe de la operación y la
identificación del adquirente. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el
monto de ingresos anuales por debajo del cual los contribuyentes estarán
eximidos de la obligatoriedad de documentar sus obligaciones".
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