Sustituyese el Artículo 6° del Decreto N° 251/005 de 15 de agosto de
2005, por el siguiente:
"Las declaraciones de importación de los productos referidos en el Anexo I
del presente decreto que forman parte integrante del mismo, serán objeto
por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente
al canal rojo, con arreglo a las normas sobre despacho aduanero de las
mercaderías (Decreto N° 173/005 de 6 de junio de 2005). En consecuencia,
dichos productos únicamente serán librados después de la realización del
análisis documental, de la verificación física de la mercadería y del
análisis de valor en aduana".