Decreto 101/013
Modifícase el Decreto 251/005, relativo a la solicitud de importación de
productos comprendidos en el capítulo 64 de la NCM.
(585*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 2 de Abril de 2013
VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 251/005 de 15 de agosto de 2005, por
el cual se establece que la importación de productos comprendidos en el
capítulo 64 de la NCM estará sujeta a la previa solicitud de importación
ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería a efectos de contar con
una adecuada identificación de los bienes que se importan.
CONSIDERANDO: I) que continúa siendo necesario contar con una adecuada
identificación de dichos bienes a efectos de disponer de información útil
para el control de la trazabilidad de los mismos y, consecuentemente,
evitar la informalidad;
II) que es oportuno y conveniente modificar determinados aspectos del
procedimiento establecido en el Decreto N° 251/005.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustituyese la redacción del párrafo 4° del Artículo 1° del Decreto N°
251/005 de 15 de agosto de 2005, por la siguiente:
"Las solicitudes, que se sustanciarán de conformidad con el trámite de
licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de licencias de importación" de la
Organización Mundial del Comercio, tendrán carácter de Declaración Jurada
y deberán contener la siguiente información: descripción completa de la
mercadería, clasificación arancelaria (NCM a 10 dígitos), número de
factura comercial, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del
importador, número de Inscripción en el Registro de Etiquetado de Calzado
que obra en la Dirección General de Comercio - Área Defensa del
Consumidor, lugar donde va a estar depositada la mercadería desaduanada y
si esta etiquetada en los términos del Decreto N° 272/009 de 8 de junio de
2009".
Sustituyese el Artículo 6° del Decreto N° 251/005 de 15 de agosto de
2005, por el siguiente:
"Las declaraciones de importación de los productos referidos en el Anexo I
del presente decreto que forman parte integrante del mismo, serán objeto
por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente
al canal rojo, con arreglo a las normas sobre despacho aduanero de las
mercaderías (Decreto N° 173/005 de 6 de junio de 2005). En consecuencia,
dichos productos únicamente serán librados después de la realización del
análisis documental, de la verificación física de la mercadería y del
análisis de valor en aduana".
Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO
KREIMERMAN.
Anexo I
POSICION Descripción
6403200000 Calzado con suela de cuero natural y parte superior de
tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el
dedo gordo
6403300000 Calzado con plantilla o plataforma de madera, sin
plantillas ni puntera metálica para protección
6403400000 Los demás calzados, con puntera metálica para protección
6403510011 Botas
6403510019 Los demás - Botas
6403510090 Los demás - Botas
6403590010 Con la parte superior de cuero bovino
6403590090 Los demás, con suela de cuero natural
6403910011 Botas con la parte superior de cuero bovino
6403910012 Botas con la capellada de cuero bovino y caña de cuero con
pelo
6403910014 Calzado con la parte superior de cuero bovino con excepción
de las botas
6403910019 Los demás
6403910021 Botas con la parte superior de cuero bovino
6403910022 Botas con la parte superior de cuero ovino con pelo
6403910023 Calzado con la parte superior de cuero bovino con excepción
de las botas
6403910029 Los demás
6403910090 Los demás
6403990011 Calzado con la parte superior de cuero bovino
6403990019 Los demás
6403990021 Calzado con la parte superior de cuero bovino
6403990029 Los demás
6403990031 Calzado con la parte superior de cuero bovino
6403990039 Los demás
6403990090 Los demás