PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 22
Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
* Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo
del sueldo escala, más un treintavo de las compensaciones del
artículo 23 numerales 2 y 3, y las que correspondan de acuerdo a
la reglamentación del artículo 21 a que tenga derecho, con
excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno
rotativo.
* En los feriados, 1° de Enero, 1° de Mayo, 18 de Julio, 25 de
Agosto, 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más
dos treintavos de las compensaciones del artículo 23 numerales 2
y 3, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el
artículo 21, a que tenga derecho, con las mismas excepciones del
párrafo precedente.