Fecha de Publicación: 21/04/2017
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 22

   Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:

   *    Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo
        del sueldo escala, más un treintavo de las compensaciones del
        artículo 23 numerales 2 y 3, y las que correspondan de acuerdo a
        la reglamentación del artículo 21 a que tenga derecho, con
        excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno
        rotativo.
   *    En los feriados, 1° de Enero, 1° de Mayo, 18 de Julio, 25 de
        Agosto, 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más
        dos treintavos de las compensaciones del artículo 23 numerales 2
        y 3, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el
        artículo 21, a que tenga derecho, con las mismas excepciones del
        párrafo precedente.
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