Fecha de Publicación: 21/04/2017
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 27

   Se considera trabajo nocturno aquel que se desempeña entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. 
   Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá con un 20% de la doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría, por cada hora trabajada en ese horario, siempre que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas por más de 5 horas consecutivas en ese horario por jornada de labor. 
   No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las partidas previstas en el numeral 1 del Artículo 23. 
   A la mujer grávida o que ha dado a luz, hasta un año posterior a su alumbramiento, se le asignará horario de trabajo diurno, sin que esto signifique perdida de la compensación por trabajo nocturno. 
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